Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001279
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

LEXTA20110414-03-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LESLIE ANN LUGO LUGO Apelada v. dr. efrain gonzalez droz y yesenia candelario, y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, compaÑias aseguradoras xyz apelantes
KLAN201001279
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CASO NÚM. J DP2006-0532 (604) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2011.

Comparece ante nosotros el doctor Efraín González Droz (el Dr. González), la doctora Yesenia Candelario (la Dra. Candelario) y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (la parte apelante) mediante recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 8 de julio de 2010 y archivada en autos el 6 de agosto siguiente. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró Ha Lugar la demanda incoada por la señora Leslie Ann Lugo Lugo (la señora Lugo) y ordenó a la parte apelante a pagar solidariamente la suma de cuarenta mil ($40,000.00) dólares a favor de la señora Lugo por concepto de daños físicos y angustias mentales sufridas. El foro primario le ordenó, además, el pago de ocho mil ($8,000.00) dólares por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Los hechos e incidentes procesales para la resolución de este recurso son los siguientes.

El 26 de agosto de 2005 la señora Lugo acudió al consultorio médico del Dr.

González para un levantamiento de senos; cabe señalar que no le solicitó un aumento en el tamaño del busto. El 20 de diciembre de 2005 fue sometida a un procedimiento quirúrgico para mastopexia1 con implantes de seno realizado por el Dr. González.

Después de la operación, la señora Lugo tenía los senos hinchados, negros y amarillos y se sentía muy adolorida. Durante su primera visita post-operatoria le manifestó su descontento al Dr. González pues sus senos se veían aún más colgados, pesados y su aureola estaba desfigurada. Como consecuencia de la operación, la señora Lugo sufrió dolencias físicas y emocionales, tales como dolor de espalda, dolor en los senos, incomodidad, se sintió acomplejada, inferior y con baja autoestima.

El 24 de octubre de 2006 la señora Lugo presentó una demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra la parte apelante. Sin haber contestado la demanda, la parte apelante interpuso una Moción de Desestimación fundamentando su contención en que el TPI carecía de jurisdicción para atender el caso, ya que las partes suscribieron un acuerdo que contenía una cláusula de arbitraje que disponía que de surgir alguna controversia o reclamación como consecuencia de la cirugía, se dilucidaría mediante el proceso de arbitraje.

Trabada así la controversia, el 21 de febrero de 2007 el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Los apelantes recurrieron de dicha Resolución ante este foro intermedio y el 29 de junio de 2007 devolvimos el caso al foro primario para que se celebrara una vista evidenciaria a los fines de determinar si la señora Lugo había consentido adecuadamente a la cláusula de arbitraje. El TPI celebró la correspondiente vista y determinó, mediante Resolución de 26 de marzo de 2008, que la cláusula de arbitraje invocada por los apelantes era nula, por lo que declaró sin lugar la moción de desestimación. Inconforme con tal determinación, los apelantes recurrieron nuevamente ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari que fue denegado.

El 22 de abril de 2008 la parte apelante presentó su contestación a la demanda.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 y 2 de diciembre de 2009 se celebró la vista en su fondo. Además de la prueba testifical, pericial y documental que se admitió en evidencia, el TPI realizó una inspección ocular del busto de la señora Lugo. El 8 de julio de 2010 el TPI emitió Sentencia donde declaró con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó a la parte apelante a pagar solidariamente cuarenta mil ($40,000.00) dólares a favor de la señora Lugo por concepto de daños físicos y angustias mentales sufridas y ocho mil ($8,000.00) dólares por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con tal determinación, la parte apelante acude ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores:

Cometió error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Apelante incurrió en impericia médica por ser dicha conclusión contraria a varias de las determinaciones de hechos que forman parte de la sentencia cuya revisión se solicita, en particular; (a) que la ejecución de la técnica utilizada por el Apelante en el procedimiento cosmético fue adecuada según el perito de la Apelada, a quien el Foro Sentenciador le mereció entera credibilidad; (b) que la técnica utilizada por el Apelante fue una de levantamiento de senos y puede utilizarse también para levantar la aureola; (c) la utilización de un implante en combinación con una maxtopexia (sic) y con un levantamiento no es una desviación del estándar de cuidado médico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al concluir que no hubo consentimiento a una cirugía de levantamiento y aumento de senos, cuando esto fue un hecho adjudicado en ocasión de la vista evidenciaria celebrada con anterioridad al juicio y se hizo formar parte de una Resolución emitida el 26 de marzo de 2008 sin que la Apelada recurriera de la misma oportunamente tornándose este hecho en cosa juzgada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al concluir que el Apelante no tenía entrenamiento para realizar cirugías cosméticas y/o calificaciones, a pesar de que de las determinaciones de hechos (55) surge que el Apelante es Fellow del Colegio Americano de Cirugía Cosmética, Board del Colegio Americano de Cirugía Cosmética, Profesor invitado de cirugía de cara y cuello, e invitado para fungir como proctor de aumento de senos de la Escuela de Medicina de St. Louis.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al utilizar prueba de referencia documental que no fue presentada ni admitida en evidencia durante el juicio, en particular una Resolución del Tribunal Examinador de Médicos, Reglas del Tribunal Examinador de Médicos, Informes del “Data Bank” del American Medical Bar Association, para concluir que el Apelante tenía la licencia de Puerto Rico suspendida al momento de la realización de la cirugía a la Apelada, y a pesar de que surge de la determinación de hechos número 56, que al momento, (fecha de juicio) la licencia de Puerto Rico y la de Pennsylvania están inactivas (no suspendidas ni revocadas).

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al imponer al Apelante daños punitivos, inaplicables a nuestra jurisdicción, mediante la imposición del pago de honorarios por frivolidad en la defensa de su caso por haber operado a la Apelada sin alegadamente tener las calificaciones para hacerlo y tener la licencia suspendida.

II.

La Impericia Médica

La responsabilidad civil por actos de mala práctica de la medicina debido a la impericia o negligencia de un facultativo emana del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.5141. Arrieta v. Dr. de la Vega, 165 D.P.R. 538 (2005);Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 714 (1995); Ortega et al. v. Pou et al., 135 D.P.R. 711 (1994); Santiago Otero v. Méndez, 135 D.P.R. 540 (1994). La norma aplicable a estos casos es que, para que nazca la responsabilidad civil médica, el promovente de la acción tiene que establecer la ocurrencia de un acto médico culposo o negligente, la producción de un daño real y la relación causal entre el acto médico y el daño sufrido. Véase, Soto Cabral v.

E.L.A., supra, a las págs. 308-309. En otras palabras, le corresponde al demandante probar mediante preponderancia de la prueba que las acciones negligentes del demandado fueron el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido y establecer, además, el vínculo causal requerido por el Artículo 1802 del Código Civil, supra. Véase,Castro Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 D.P.R. 783, 793 (1993); Pagán Rivera v. Mun. de Vega Alta, 127 D.P.R. 538 (1990); Torres Ortiz v. Plá, 123 D.P.R. 637 (1989); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 650 (1988); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 821 (1987); Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 744 (1983); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517, 521 (1980).

En nuestra jurisdicción rige una presunción a favor del médico que sugiere que éste ha observado un grado razonable de cuidado y atención en la administración del tratamiento médico y que los exámenes practicados al paciente han sido adecuados. Por lo que corresponde a la parte demandante controvertir esta presunción con prueba que demuestre algo más que una mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento por parte del médico de su obligación profesional. Véase,Rosado Rosado v. E.L.A., 108 D.P.R. 789, 791-792 (1979); Vda. de López v. E.L.A., 104 D.P.R. 178 (1975).

Esto significa que la parte demandante, en los casos de alegada impericia médica, viene en la obligación de establecer mediante preponderancia de la prueba que el tratamiento médico ofrecido por el demandado, o la ausencia de proveer el tratamiento indicado y correcto, fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido por el paciente. Id.; Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, a la pág. 650; Ríos Ruiz v. Mark, supra, a la pág.

821; Cruz v. Centro Médico de P.R., supra; Zambrana v.

Hospital Santo Asilo de Damas, supra.

En nuestro ordenamiento jurídico, un médico está obligado a responder por...

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