Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Octubre de 1972 - 100 D.P.R. 871

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 871
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1972

100 D.P.R. 871 (1972) ELADIA REYES V. PHOENIZ ASSURANCE COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN ELADIA REYES ET AL., demandantes y recurridos

vs.

PHOENIX ASSURANCE COMPANY y DR. HUGO RAMIREZ TORRES, demandados y recurrentes

Núm. R-71-123

100 D.P.R. 871

16 de octubre de 1972

SENTENCIA de Alfonso L. García Martínez, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

  1. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--Existiendo una presunción rebatible a los efectos de que en casos de responsabilidad profesional médica, el médico ha ejercitado un grado razonable de cuidado y de que la administración del tratamiento al paciente ha sido adecuada, corresponde a un demandante en una acción de daños y perjuicios por la negligencia de un médico el presentar evidencia suficiente para controvertir esta presunción, debiendo dicha prueba demostrar algo más que una mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento por parte del médico de su obligación profesional. Si la evidencia señala más de una causa probable del daño, no puede imponérsele responsabilidad al médico a menos que del conjunto de la prueba surja que la negligente actuación atribuida a éste es la que con mayores probabilidades la causó.

  2. ID.--ID.--EN GENERAL--Un médico--quien debe tener latitud en el ejercicio de un juicio razonable--no es responsable por un error de juicio a menos que el error sea obvio o sustancial de acuerdo con la práctica prevaleciente en la comunidad.

  3. ID.--ID.--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--Un médico no incurre en responsabilidad para con su paciente, aunque su diagnóstico constituya un error de juicio, cuando ejerce un cuidado y presta la debida atención al paciente en el diagnóstico conforme a la práctica profesionalmente aceptable en la comunidad y actúa de acuerdo con el mismo.

  4. PALABRAS Y FRASES-- Práctica Profesional de la Comunidad o Prevaleciente en la Comunidad.--A los fines de medir el cuidado ejercido y el tratamiento administrado por un médico a su paciente en un caso específico, el término práctica profesional de la comunidad o prevaleciente en la comunidad --cuando dicho término se usa como norma contra la cual medir el cuidado ejercido y el tratamiento administrado en un caso específico--no quiere decir la práctica pobre, sino la práctica que llena las exigencias profesionales reconocidas, o sea, la práctica aceptable profesionalmente hablando.

  5. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--Generalmente, una práctica profesional adecuada--en un caso de daños por mala práctica por negligencia contra un médico--se determina a través del testimonio de expertos médicos.

  6. ID.--ID.--ID.--NEGLIGENCIA--La omisión de tomar radiografías a un paciente que ha recibido un golpe en la cabeza constituye o no negligencia del médico que lo atendió, dependiendo de la necesidad de ellas según las circunstancias de cada caso.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la prueba en el caso de autos--acción en daños por mala práctica por negligencia contra un médico--el Tribunal concluye que la misma no sostiene la conclusión del tribunal de instancia al efecto de que el médico demandado fue negligente en el tratamiento de su paciente.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--No constituye negligencia per se el que un médico omita hacer las debidas anotaciones en el récord de un paciente sobre el resultado de las varias pruebas que efectuó y sobre las advertencias que hizo a la madre de dicho paciente en relación con los síntomas que debía observar, mas dicha omisión puede ser un factor a considerarse en la credibilidad que dicho médico merezca al tribunal de instancia con respecto al tratamiento que dio al paciente.

  9. ID.--ID.--ID.--ID--Examinada la prueba en el caso de autos--acción en daños por mala práctica por negligencia contra un médico--el Tribunal concluye que la misma no sostiene la conclusión del tribunal de primera instancia al efecto de que las enfermeras y empleados del dispensario municipal demandado fueron negligentes en el tratamiento de la paciente.

    Vicente Santori Coll, abogado de los recurrentes.

    Román & Landrón, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍN

    La cuestión principal que plantea el presente recurso es si la muerte de la menor María de los Angeles Rodríguez fue causada por la negligencia de un médico o del personal del Dispensario Municipal Borinquen de Santurce, el cual pertenece al Municipio de San Juan. Plantea además la suficiencia de prueba para demostrar los daños sufridos por los demandantes.

    El tribunal sentenciador expone claramente lo acontecido en sus determinaciones de hechos:

    "1--El día 8 de febrero de 1966 la niña de 7 años María de los Angeles Rodríguez tropezó con otro estudiante en el patio de la escuela donde cursaba estudios primarios. Al sufrir la caída la menor quedó atontada y fue asistida por el conserje de la escuela, Miguel Resto Bermúdez, y por su madre, quien todos los días la llevaba al plantel y la recogía. Al caer la niña se dio un golpe en la cabeza en el lado izquierdo al nivel de la oreja y sufrió una laceración frente a la misma oreja. La maestra le administró los primeros...

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