Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1972 - 100 D.P.R. 459

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 459
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1972

100 D.P.R. 459 (1972) PUEBLO V. LUIS LUGO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JOSÉ LUIS LUGO, acusado y apelante

Núm. CR-70-33

100 D.P.R. 459

9 de marzo de 1972

SENTENCIA de Daniel E. López Pritchard, J. (San Juan) condenando al acusado por una infracción al Art. 32 de la Ley de Armas. Confirmada, mas se devuelve el caso al tribunal de instancia para que determine si a la luz de los hechos, los informes correspondientes y demás circunstancias pertenecientes, el acusado es acreedor o no a recibir los beneficios de una sentencia suspendida.

  1. ARMAS--DISPARAR O APUNTAR ARMAS DE FUEGO--Aunque el delito definido en el Art.

    32 de la Ley de Armas--apuntar con un revólver--y el de robo son dos delitos distintos, en el caso de autos el delito definido en el Art. 32, bajo las circunstancias en que se cometió dicho delito, están también presentes los elementos constitutivos del delito de robo.

  2. ROBO--DE LA EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--Para que se entienda cometido el delito de robo, además de establecerse los elementos que constituyen el delito penado por el Art. 32 de la Ley de Armas--apuntar un arma de fuego--el fiscal debe probar, además, la sustracción de bienes muebles de la persona del dueño de los mismos, contra su voluntad, por medio de la violencia o la intimidación.

  3. ARMAS--DISPARAR O APUNTAR ARMAS DE FUEGO--No existe incongruencia entre una acusación por violación al Art. 32 de la Ley de Armas--apuntar un arma de fuego--y la prueba ofrecida en el correspondiente procedimiento criminal--lo que hace inaplicable la Regla 38(d) de las de Procedimiento Criminal--cuando la evidencia presentada por el fiscal estableció todos los elementos necesarios para condenar al acusado por el delito de robo.

  4. DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL--SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA--EN GENERAL--Un tribunal tiene facultad, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 93 de 30 de mayo de 1970, para conceder los beneficios de la Ley Sobre Suspensión de Sentencias a un acusado convicto de haber infringido el Art. 32 de la Ley de Armas.

    Torres González & Torres González, abogados del apelante.

    Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    El apelante fue acusado de una infracción al Art. 32 de la Ley de Armas, consistente según la acusación en que "en o alrededor del 1 de septiembre de 1967, y en Río Piedras, Puerto Rico, . . . ilegal, voluntaria, intencional, maliciosa y criminalmente, apuntó con un revólver, color negro, cañón corto, que es un arma de fuego, hacia el Lic. Wallace González, sin que esto fuera un caso de defensa propia o en desempeño de funciones oficiales."

    Celebrado el juicio, el tribunal le declaró culpable del delito imputádole, y luego de negarle el beneficio de una sentencia suspendida, le condenó a sufrir seis meses de cárcel.

    Alega en este recurso que el tribunal sentenciador (1) "cometió error revocable al declarar culpable al acusado de infracción al artículo 32 de la Ley de Armas a pesar de que la prueba sometida por el Ministerio Público demostraba la comisión de un delito distinto y no incluido dentro de los hechos imputados", y (2) "dicho tribunal cometió error al [P461] denegar los beneficios de la ley de sentencias suspendidas al acusado a pesar de considerar que es un caso meritorio."

    Según la relata el Procurador General sucintamente y en lo pertinente, la prueba de cargo demostró lo siguiente:

    "El 1ro. de septiembre de 1967 fue a visitar al apelante Lugo en su residencia. Llegó allí en un taxi acompañado de su padre el Lic. Francisco González. El acusado-apelante los invitó a pasar adentro. Todos se sentaron en la mesa del comedor. El testigo le explicó al apelante que llevaba los documentos para la culminación de un pleito civil entre el Arzobispado de San Juan y el Sr. Lugo y le dijo que traía $7,200 en efectivo. (Id. pág. 44.) El acusado comenzó a examinar las cartas y le pidió al Lic. Francisco González que se retirara, lo cual éste hizo. Luego el acusado sacó otros documentos y los colocó sobre la mesa, haciendo ciertos comentarios. Entonces ocurrió lo siguiente según lo relató el testigo en el juicio:

    "Una vez saca el libro de cheques de la Providencia y lo coloca cerca de mí, en este sitio donde estaban los documentos de la iglesia, va al cartapacio y está buscando algo como estaba haciendo anteriormente, más o menos en la misma forma, se sienta y saca sus dos manos y en la mano derecha tenía un guante negro o por lo menos un color parecido a negro, bastante obscuro y en esa mano tenía un revólver color grisoso obscuro, o sea un color obscuro, plomiso [sic]

    obscuro y con esa mano, con ese revólver que estaba cargado me apunta a mi haciendo más o menos este descanso en la mesa. Y me dice 'Y aquí...

    HON.

    JUEZ:

    P.

    Vamos a pedir al compañero el ademán que hizo el testigo para los fines de record.

    R.

    Así, así.

    HON.

    FISCAL:

    Descansa el codo de la mano derecha sobre la mesa.

    R.

    Así. Exacto, como a 45 grados en ambos lados, y entonces me dice "aquí hay un revólver con 6 balas para tí", y yo le digo a "ti no te da vergüenza hacer una cosa como ésta", me dice "interprétalo como un atraco, como un robo o como te de la gana, pero si tu quieres salir de aquí con vida vas hacer exactamente lo que yo diga". Entonces me dice "los [P462]

    papeles", ahora estoy describiendo lo que eran los documentos de la iglesia, "aquellos papeles los recoges y te los llevas, sacas los $7,200.00 y los pones en la esquina de la mesa", esa sería la esquina a mano derecha mía. "Los demás papeles los dejas, recoge tu gabán y te vas" yo entonces empecé a organizar aquella madeja de papeles de la iglesia que estaban un tanto tirados y empezé [sic] a acomodarlos poco a poco para recogerlos y llevármelos. Entonces con un gesto colérico se levanta de la silla donde hasta este momento me tiene apuntado a mí con el revólver cargado y entonces blandiendo cerca y se para más o menos a una distancia de ese escritorio a aquí.

    HON.

    JUEZ:

    "¿Cuánto estipulan los compañeros para fines de record?

    LCDO.

    TORRES GONZÁLEZ:

    "Alrededor de 4 pies.

    LCDO.

    BELEN TRUJILLO:

    Sí.

    R.

    Apunta ese revólver a mi cabeza y entonces dice "algo como no juegues más con esos papeles..."

    LCDO.

    TORRES GONZÁLEZ:

    Objeción, Sr. Juez.

    HON.

    JUEZ:

    Con lugar, el testigo no puede [sic] decir lo que expresó pero no lo que se imagina.

    R.

    Palabras, palabras de que no juegues más con esos papeles y termina.

    1. Un momentito. ¿Testigo usted está seguro que eso él lo dijo o usted se lo imagina?

    2. Las palabras exactas no puedo decir que fueron esas, Sr. Juez. Palabras más o menos como esas.

      P.

      Entonces hizo una expresión, ¿verdad?

      R.

      Hizo una expresión. Si recuerdo que dijo "porque voy a cometer un disparate", blandiendo el revólver y apuntándome a mi cabeza directamente.

      Entonces pues, y le dije "pués bien, tú das las órdenes tú tienes el arma" e hice exactamente lo que me dijo, tomé los papeles que estaban colocados en la esquina encima de los documentos de la iglesia, los arreglé, más o menos los agrupé, entonces a saqué los $7,200 que hasta ese momento los tenía en el bolsillo derecho, los puse [P463] sobre la esquina derecha de la mesa, entonces me levanté, fuí recogí el gabán que había dejado allí a mano derecha y entonces salí de su casa. Al salir de la casa me encontré con papá que estaba en el balcón, cruzamos miradas y le dije "vente" y nos fuimos.' (T.E. págs. 54--58 Taquígrafa Aurelia Román Martínez)." (Informe Procurador, págs. 2 a 5.)

      Si bien la prueba de cargo contiene todos los elementos del delito de robo (33 L.P.R.A.

      sec. 851) no es menos cierto que la prueba establece cumplidamente la comisión de una infracción al Art. 32 de la Ley de Armas que al efecto dispone:

      "Salvo en casos de defensa propia o de actuaciones en el desempeño o de funciones oficiales, será culpable de delito menos grave toda persona que:

      (a) .

      . . (b)

      Intencionalmente, aunque sin malicia apunte hacia alguna persona con un revólver, pistola o cualquier otra arma de fuego; o...."

      [1--2]

      Se trata de dos delitos distintos, penados por diferentes estatutos. En algunos casos de robo pueden estar presentes los elementos que constituyen también el delito penado por el Art. 32 de la Ley de Armas. Sin embargo para que un acto constituya el delito de robo deben estar necesariamente presentes otros adicionales a los contenidos en el Art. 32 de la Ley de Armas, como lo son la sustracción de bienes muebles de la persona del dueño de los mismos, contra su voluntad, por medio de la violencia o la intimidación.

      No estamos resolviendo ahora que el apelante pudo haber sido procesado por la comisión de los dos delitos, el de robo y el de infracción al Art. 32 de la Ley de Armas. El fue procesado únicamente por la comisión de este último delito.

      [3] Lo que sí resolvemos es que no existió incongruencia entre la acusación y la prueba y que por lo tanto no es de aplicación la Regla 38(d) de Procedimiento Criminal.

      Consideremos el segundo error.

      [P464]

      [4] A pesar de que el Informe del Oficial Probatorio fue favorable al acusado-apelante, el juez sentenciador le negó el beneficio de una sentencia suspendida porque entendió que la ley no le concedía facultad para ello.

      No nos detendremos en la discusión de esta cuestión. La Ley Núm. 93 de 30 de mayo de 1970, le concede ahora claramente y sin lugar a dudas, esa facultad.

      Por lo tanto, devolveremos el caso para que el tribunal sentenciador determine si a la luz de los hechos, los informes correspondientes y demás circunstancias pertinentes, el acusado-apelante es acreedor a recibir o no el beneficio de una sentencia suspendida.

      Hemos dispuesto de los dos únicos planteamientos que hace el acusado-apelante en este recurso. No impugna la apreciación que de la prueba hizo el juez sentenciador, ni se ataca la credibilidad del testigo de cargo, Lcdo. Wallace González. Tampoco se queja el acusado-apelante de que se...

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