Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Febrero de 1973 - 101 D.P.R. 231

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 231
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1973

101 D.P.R. 231 (1973)

LUGO ESTRADA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS ANGEL LUGO ESTRADA, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE MAYAGÜEZ,

HON. LUIS APELLANIZ, JUEZ, demandado

Núm. O-72-326

101 D.P.R. 231

27 de febrero de 1973

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar dos RESOLUCIONES de Luis Apellániz, J. (Mayagüez) negándose a nombrar un contador partidor y a autorizar al demandante a que contrate, con cargo al caudal relicto, un agrimensor y un tasador. Confirmadas, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo resuelto en la opinión.

SUCESIONES--DIVISION DE LA HERENCIA POR LOS INTERESADOS-- PARTICIÓN DE HERENCIA--CONTADORES PARTIDORES--NOMBRAMIENTO-- REQUISITOS PREVIOS--

Negado por los demandados todos los hechos alegados en una demanda sobre partición de herencia--entre ellos, que el alegado causante hubiere fallecido y que el demandante y el demandado fueren los hijos y herederos de dicho señor--y en ausencia de prueba para establecer que el demandante es un heredero, un tribunal no puede, a solicitud del demandante, proceder a nombrar un contador partidor y a autorizar a dicho demandante a que contrate, con cargo al caudal relicto, un agrimensor para que midiese las propiedades en la herencia y un tasador para que las tasase.

E. Vélez Vargas, abogado del peticionario.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

En sus méritos, se trata en este caso de una petición de división de herencia. En 25 junio 1971 el demandante presentó en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, una demanda sobre partición de herencia en la cual alegó, en lo pertinente, que es hijo de Tomás Lugo Irizarry; que éste falleció en San Germán en 18 diciembre 1964; que los únicos y universales herederos del causante son él, los otros siete hijos mencionados en el epígrafe de la demanda y su viuda María Encarnación Lugo; que todos son mayores de edad; y que el causante dejó [P232]

bienes sujetos a partición, entre los cuales menciona específicamente doce pequeñas fincas rústicas con cabidas que fluctúan entre menos de una cuerda y 22 cuerdas.

También alegó que el caudal hereditario está en manos de los demandados, que no se ha dividido aún y que al demandante no se le han entregado su participación hereditaria, ni los frutos correspondientes.

Los demandados contestaron la demanda en 16 julio 1971 y negaron todos los hechos alegados en la demanda. En consecuencia, solicitaron que la misma se declarase sin lugar. En otras palabras, negaron que Don Tomás Lugo Irizarry hubiese fallecido y que ellos y el demandante fuesen los hijos y herederos de dicho señor.

Después de varios incidentes, que no es necesario relatar, el demandante solicitó del tribunal de instancia que se nombrase un contador partidor. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el tribunal. Posteriormente el demandante solicitó que el tribunal le autorizase a contratar, con cargo al caudal hereditario, un agrimensor...

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