Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 404

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 404
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1973

101 D.P.R. 404 (1973) PUEBLO V. CUESTA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

SEBASTIAN ROMERO CUESTA, acusado y apelante

Núm. CR-72-96

101 D.P.R. 404

14 de mayo de 1973

SENTENCIA de Alfredo Archilla Guenard, J. (Mayagüez) condenando al acusado por una infracción del Art. 260 del Código Penal. Confirmada.

  1. DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN--REPAROS U OBJECIONES A LAS INSTRUCCIONES AL JURADO--EN GENERAL-- Es tardío un planteamiento en apelación impugnando las instrucciones del juez al jurado cuando la defensa no objeta dichas instrucciones ni se solicita instrucciones adicionales. ( Pueblo v. Torres Rolón 99:970 y Pueblo v. Del Valle 91:174, seguidos.)

  2. ID.--JUICIO--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--SILENCIO DEL ACUSADO-- No lesiona derechos fundamentales de un acusado, una instrucción transmitida por el juez sentenciador al jurado en la cual califica con el vocablo de "omisión" el hecho del acusado no declarar en el juicio.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.-- Un tribunal, a partir del 14 de mayo de 1973, debe abstenerse de calificar como "omisión", el derecho de un acusado a no declarar, en los casos en que éste ejercite ese derecho y no declare.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- La doctrina de que un tribunal no debe impartir instrucciones al jurado sobre el derecho del acusado a guardar silencio a menos que dicho acusado así lo solicite, no rige en esta jurisdicción.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.-- Un tribunal viene obligado a instruir al jurado sobre el derecho constitucional de un acusado a guardar silencio, así como sobre el hecho de que el ejercicio por el acusado del mismo no tiene el alcance de insinuar que él está aceptando culpabilidad en el caso.

  6. ID.--EVIDENCIA--OTROS DELITOS Y CARACTER DEL ACUSADO-- ACTUACIONES QUE DEMUESTRAN INTENCIÓN, MOTIVO, PREMEDITACION, MALICIA O UN PLAN COMÚN--EN GENERAL-- Es admisible en evidencia prueba sobre actos cometidos por el acusado contra la víctima con anterioridad a la fecha de la comisión del delito que se le imputa--tocar a la víctima, niña menor de catorce años de edad, besándola por el cuello y el rostro--cuando dicha prueba es admitida al único fin de demostrar la intención o malicia del acusado, máxime cuando el juez sentenciador le aclaró al jurado que los hechos sobre los cuales debía resolver eran los que se le imputaban al acusado en la acusación como cometidos el 31 de octubre de 1969.

  7. DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD Y MORAL PÚBLICA--IMPUDICIA--

    EVIDENCIA--PRESUNCIONES Y PESO DE LA PRUEBA-- Dentro de las circunstancias de este caso no cometió error el tribunal al negarse a admitir en evidencia el certificado de nacimiento de una persona acusada por una violación al Art. 260 del Código Penal.

  8. ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA-- Examinada la prueba en el caso de autos, el Tribunal concluye que la misma es suficiente para condenar al acusado por una violación al Art. 260 del Código Penal.

    Yamil Galib Frangie, abogado del apelante.

    J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, y Lady Alfonso de Cumpiano, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ CADILLA GINORIO

    Al apelante Sebastián Romero Cuesta se le acusó1 por el fiscal por una infracción al Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico (33 L.P.R.A. sec. 966) en su segundo párrafo.2

    La vista del caso se celebró en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, ante jurado. La prueba de cargo consistió del testimonio de Iván Fagundo Ghigliotty, de la perjudicada y [P406] de José Antonio Andújar Graniela y como prueba documental la verificación certificada de Acta de Nacimiento de la perjudicada, de donde se concluye que ésta tenía 8 años el 31 de octubre de 1969, fecha en que se alegó se cometió el delito. El otro testigo del fiscal, lo era la madre de la perjudicada, que no fue utilizada y fue puesta a disposición de la defensa. Esta presentó como prueba la denuncia formulada contra el acusado y como prueba ofrecida y no admitida, el certificado de nacimiento del acusado.

    El jurado encontró culpable al acusado del delito que se le imputó y el tribunal lo sentenció a cumplir la pena correspondiente conforme a ley.

    En la apelación se imputa como primer error el que el tribunal comentó en sus instrucciones al jurado el hecho de que el acusado no hubiese testificado y al calificar tal circunstancia como una omisión.

    El ilustrado magistrado que presidió el juicio (Hon. Archilla Guenard) dió al jurado la siguiente instrucción:

    "Por un precepto expreso de la ley el acusado puede o no declarar, según él así lo desee. Es un derecho que él tiene que la ley le da.

    En este caso, como ustedes han visto el acusado no ha declarado. El hecho de no hacerlo no ha de considerarse como circunstancia que lo incrimine, pues el fiscal está en la obligación de establecer su culpabilidad más allá de una duda razonable, prescindiendo de tal omisión.3 " (Énfasis suplido.)

    En primer lugar sostiene el apelante que aun cuando la referida instrucción se ha venido transmitiendo rutinariamente a los jurados en todas las causas criminales, la misma equivale a llamar la atención del jurado sobre el hecho de que el acusado ha guardado silencio, no ha declarado; y en segundo lugar que al calificar ese hecho como una "omisión", y al decir que el fiscal viene obligado a probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable "prescindiendo de tal [P407] omisión" intima que de no haber "omitido" el acusado su declaración ello hubiese aliviado la carga del fiscal.

    Sostiene además el apelante, en su alegato, que la práctica en...

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