Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 2007 - 171 DPR 185

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-248
DTS2007 DTS 094
TSPR2007 TSPR 94
DPR171 DPR 185
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis D. López Cotto, Jessica Meletiche Hernández por sí y

en representación de la SLG

Peticionarios

v.

Western Auto of Puerto Rico, Inc.; Western Auto Supply

Company; Advance Stores Company, Inc.; Compañías de Seguro A, B, C

Recurridos

Certiorari

2007 TSPR 94

171 DPR 185, (2007)

171 D.P.R. 185 (2007), López Cotto v. Western Auto, 171:185

2007 JTS 100 (2007)

2007 DTS 94 (2007)

Número del Caso: CC-2006-248

Fecha: 17 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Panel VIII

Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric A. Tulla

Lcdo. Ángel R. Jiménez Rodríguez

Lcdo. Nelson Pérez Domínguez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Rafael E. Aguiló-Vélez

Lcda. Elizabeth Pérez Lleras

Derecho Civil, Inmunidad del patrono por el Fondo del Seguro del Estado, Daños y Perjuicios, emplazamiento. La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, cual fue la de establecer un seguro compulsorio, obligatorio para los patronos, que protege a los obreros pero que, a cambio de ello, constituye el único remedio procedente contra el patrono.

Resulta improcedente en derecho, como consecuencia directa de la inmunidad patronal, la acción en daños radicada por la esposa de un obrero contra el patrono de éste en relación con un accidente del trabajo sufrido por dicho obrero.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2007

Luis D. López Cotto era técnico automotriz en la tienda Western Auto del Centro Comercial Santa María Plaza. El baño del taller de mecánica del referido negocio se prestaba para que los empleados practicaran bromas puesto que la cerradura se encontraba en el exterior de la puerta. Así, los empleados solían encerrar a sus compañeros de trabajo en dicho baño. Alegadamente, López Cotto, entre otras personas, había notificado a la gerencia sobre la situación, pero nada se hizo al respecto.

El 21 de noviembre de 2003, empleados de Western Auto, alegadamente entre ellos un supervisor, decidieron gastarle una broma a López Cotto. Una vez éste entró al baño, sus compañeros de trabajo atravesaron un tubo y una cadena por la cerradura exterior de la puerta y colocaron una caja de herramientas frente a ella, encerrando de esta manera a López Cotto en dicho baño. Durante aproximadamente siete (7) minutos López Cotto solicitó lo dejaran salir del baño; como respuesta, sus compañeros le vaciaron el contenido de un extintor de fuego por debajo de la puerta. Cuando López pudo salir del baño, le notificó a la supervisora de turno, Sra. Lucía Nieves, lo sucedido.

Consecuentemente, López Cotto fue hospitalizado por los hechos acontecidos. Fue referido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado ("CFSE"). En la CFSE, López Cotto recibió tratamiento médico a manera de descanso, diagnosticándosele daño pulmonar permanente y desorden de estrés postraumático ("post-traumatic stress disorder").

Al momento de los hechos Western Auto era un patrono asegurado bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. § et. seq (en adelante "la Ley"). Mediante resolución de 16 de julio de 2004 y notificada el 9 de septiembre de 2004, el Administrador de la CFSE catalogó el incidente como un "accidente de trabajo", ordenando la compensación correspondiente bajo la Ley.

En el entretanto, el 17 de noviembre de 2004, la Sra. Jessica Meletiche Hernández en su carácter personal, y como parte de la sociedad legal de gananciales compuesta por ella y López Cotto, radicó una demanda en daños y perjuicios ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia contra Western Auto. En la misma, reclamó compensación por los daños experimentados como consecuencia del incidente del 21 de noviembre de 2003. Los emplazamientos se expidieron el mismo día que se presentó la demanda.

El 6 de junio de 2005 --fuera del término de seis meses de expedidos los emplazamientos-- la parte demandante solicitó del Tribunal de Primera Instancia una prórroga de 60 días para diligenciar los emplazamientos. La razón que adujo para justificar su demora en emplazar a la parte demandada fue que, alegadamente, no había recibido notificación final y firme sobre la determinación del Administrador de la CFSE, lo cual constituía un detalle crucial para saber si debía retar dicha determinación1; añadió que, al no contar con dicha resolución final y firme, no podía determinar si debía incluir a López como demandante. Según una certificación que emitió la CFSE el 22 de junio de 2005, la notificación de la resolución de la CFSE de 9 de septiembre de 2004 se había enviado a una dirección incorrecta.

El 7 de julio de 2005, la parte demandante presentó una demanda enmendada. En ella, se incluyó a López como demandante y, por primera vez, se alegó que la CFSE había errado en su determinación de que lo ocurrido el 21 de septiembre de 2003 configuraba un "accidente de trabajo" compensable bajo la Ley. No se expidieron nuevos emplazamientos. Concedida la prórroga antes mencionada por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante finalmente emplazó a Western Auto el 8 de julio de 2005 con los emplazamientos originales, pero utilizando copia de la demanda enmendada.

El 28 de julio de 2005, Western Auto presentó una moción de desestimación de la demanda al amparo de las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.2

En dicha moción levantó su inmunidad como patrono asegurado a tenor con la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra, la cual provee exclusividad de remedio para el obrero accidentado en el transcurso de su empleo; además, planteó que el Tribunal de Primera Instancia no debió haber prorrogado el término para emplazar, puesto que la parte demandante solicitó dicha prórroga fuera del término de seis meses de emitidos los emplazamientos en contravención con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. III. Puntualizó, además, que la razón que expuso la parte demandante para justificar la prórroga no constituía justa causa a tenor con la Regla 4.3, supra. Finalmente, alegó que la causa de acción de López estaba prescrita.

El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte demandada. Dicho foro judicial entendió que la parte demandante podría tener una causa de acción --esto es, que los hechos alegados podrían constituir actuaciones intencionales de parte de Western Auto--

y que, por tal razón, era preciso que se dilucidara el asunto en sus méritos; añadió que tenía entera discreción a la hora de considerar si existía justa causa para prorrogar el término de emplazamiento, aun después de pasados los seis meses que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. En cuanto al planteamiento de que la acción de López estaba prescrita, concluyó que a tenor con la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, supra, al enmendarse la demanda para incluir a López, dicha reclamación se retrotrajo a la fecha original de presentación de la demanda por parte de la Sra. Meletiche y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.

Inconforme, Western Auto acudió vía certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, aduciendo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al:

...(1) determinar que existía justa causa para prorrogar el término para el diligenciamiento de los emplazamientos...

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