Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 1974 - 102 D.P.R. 173

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 173
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1974

102 D.P.R. 173 (1974) BELTRÁN V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS BELTRAN Y MYRNA SOSA DE BELTRAN, demandantes y recurrentes

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. SECRETARIO DE JUSTICIA, demandados y recurridos

Núm. R-72-216

102 D.P.R. 173

29 de marzo de 1974

SENTENCIA de Roberto Veray Torregrosa, J. (Aguadilla) desestimando una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Revocada, y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos compatibles con lo expuesto en la opinión.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Al Comienzo de la Acción.--La expresión al comienzo de la acción --a los fines del Art. 5 de la Ley de Reclamación y Demandas Contra el Estado de 1955--no es sinónimo de coetáneo; comprende el plazo razonable o término legal dispuesto para diligenciar el emplazamiento, no debiendo confundirse con el concepto de simultaneidad.

  2. PUERTO RICO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL ELA-- JURISDICCIÓN--Un reclamante contra el Estado no tiene la obligación de emplazar conjuntamente con la radicación de la demanda, máxime cuando éste cumple sustancialmente con una interpretación estricta del Art. 5 de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado de 1955.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--INICIACION DEL PLEITO--

    EMPLAZAMIENTO--DILIGENCIAMIENTO--EN GENERAL--Aun cuando el procedimiento para emplazar es de estricto cumplimiento, un tribunal no debe obstaculizar más este procedimiento sin justificación convincente mediante una interpretación literal de la ley.

    Héctor Reichard y Héctor Reichard, Jr., abogados de los recurrentes.

    Gilberto Gierbolini, Procurador General, J. F. Rodríguez Rivera, Procurador General Interino, y Cándita R. Orlandi, Procuradora General Auxiliar, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÁVILA

    A base de una interpretación literal del artículo cinco de la Ley Núm. 104 de 1955, 32 L.P.R.A. secs. 3077 et seq., el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, desestimó una reclamación en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado.1

    La demanda en el presente caso se radicó en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, el 29 de octubre de 1970. Ese mismo día, el abogado de la parte demandante le remitió por correo al alguacil de la Sala de San Juan copia de la demanda y el emplazamiento para ser diligenciado. En carta de fecha 10 de diciembre de 1970 el alguacil le requirió que le enviara copia de la demanda por habérsele extraviado ésta, y un...

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