Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Septiembre de 1974 - 102 D.P.R. 535

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 535
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1974

102 D.P.R. 535 (1974) PUEBLO V. DÍAZ DÍAZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

JESUS DIAZ DIAZ, acusado y apelante

Núm. CR-72-11

102 D.P.R. 535

25 de septiembre de 1974

SENTENCIA de M. Velázquez Flores, J. (Caguas) condenando al acusado por el delito de robo. Confirmada.

1.

ROBO--VIOLENCIA O INTIMIDACION--A los fines del delito de robo, el que un acusado le doble un brazo al perjudicado constituye violación o uso de fuerza por parte del primero.

2.

PALABRAS Y FRASES-- Violencia.--Constituye violencia a los fines del Art. 238 del Código Penal que define el delito de robo, cualquier uso de fuerza o agresión que tenga o pueda tener el efecto de lograr que una persona se desprenda de los bienes de su pertenencia o de los que tiene en su posesión.

3.

DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari --REVISIÓN--EXTENSIÓN O ALCANCE DE LA FACULTAD DE REVISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO--CUESTIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS--En ausencia de una demostración por un apelante de la existencia de error claro y manifiesto, prejuicio, insuficiencia de prueba o parcialidad, este Tribunal no intervendrá con la apreciación que de la prueba hizo el jurado para condenar a dicho apelante.

4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--SUSPENSIÓN DE SESION --ADVERTENCIAS--Es el propósito de las advertencias o instrucciones al jurado contenidas en la Regla 132 de las de Procedimiento Criminal, el asegurarle a un acusado un juicio justo e imparcial ante jurados que no tengan sus mentes prevenidas.

5.

ID.--ID.--ID.--ID--Un juez viene obligado a transmitirle al jurado la admonición a que hace referencia la Regla 132 de las de Procedimiento Criminal, cada vez que se decrete un receso o que se suspenda la sesión hasta otro día. (

Pueblo v. Goitía 41:941, parcialmente revocado.)

6.

ID.--ID.--ID.--ID--No procede revocar una sentencia por el fundamento de haber omitido el juez las advertencias a que se refiere la Regla 132 de las de Procedimiento Criminal, o por haber sido hechas en forma incompleta, cuando el acusado no advirtió oportunamente al tribunal del incumplimiento con la regla y el tribunal lo hubiese desoído, o se demostrare que tal incumplimiento causó perjuicio al acusado.

7.

DERECHO PENAL--JUICIO--RECIBO DE PRUEBAS--EXCLUSIÓN DE TESTIGOS DE LA SALA DEL TRIBUNAL--FACULTAD DE LA CORTE--No constituye un error que dé lugar a la revocación de la sentencia dictada, el que el tribunal sentenciador deniegue una solicitud de la defensa, previo al comienzo de la insaculación del jurado, para que se excluyera al perjudicado para hacer un planteamiento de derecho cuando la defensa no expuso razones por las cuales habría de perjudicarse por la presencia del perjudicado. La razonabilidad de tal solicitud no puede plantearse por primera vez en apelación.

8.

ID.--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRESUNCIONES--VOLUNTARIA SUPRESION DE PRUEBAS--POR EL FISCAL--No comete error un juez al negarse a transmitir instrucciones al jurado advirtiéndole que el testimonio de un policía que no compareció a juicio, al no presentarlo el fiscal a declarar, debe presumirse como evidencia adversa al caso del Pueblo de Puerto Rico, cuando el testimonio del policía ciertamente no hubiera tratado sobre hechos esenciales del caso, su intervención ciertamente no tenía relación con el hecho delictivo, y el testimonio que hubiera podido prestar dicho policía hubiera constituido prueba acumulativa de la declaración al respecto del mismo acusado. Bajo las circunstancias especiales del caso de autos, no surge la presunción de que, de haber declarado el policía, su testimonio hubiera sido adverso al Pueblo.

P. Roldán Figueroa y Frances Berríos Agosto, abogados del apelante,

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Rurico E. Rivera Rivera, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ MARTÍN

El apelante fue sentenciado a cumplir de un año a un año y seis meses de presidio al habérsele encontrado culpable, por un jurado, del delito de robo.

La prueba presentada por El Pueblo consistió en el testimonio del perjudicado y de ciertas prendas pertenecientes al perjudicado que fueron entregadas voluntariamente por el acusado a un policía que se personó en su casa al día siguiente de los hechos. La prueba de la defensa consistió en el testimonio del acusado-apelante y el de un testigo de reputación. El perjudicado declaró que el apelante y otra persona co-acusada1 por el mismo delito se le acercaron al llegar al portón de su casa en horas de la madrugada, le invitaron a tomar una cerveza a un bar cercano que resultó estar cerrado, le preguntaron si tenía dinero, contestándole él que aún no había cobrado, y de momento le agarraron doblándole un brazo hacia atrás, y le quitaron una sortija de oro, una cadena de oro con medalla que llevaba colgada al cuello, un aro de matrimonio de oro, un reloj y cuatro billetes de lotería. Dijo que el apelante le quitó el reloj y los...

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