Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700245
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-001 -

Marian Laboy Torres v. Supermercado Plaza Loiza Y Universal Insurance Company Demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

MARIAN LABOY TORRES Y OTROS
Demandantes-Apelados
Vs.
SUPERMERCADO PLAZA LOÍZA Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Demandados-Apelantes
KLAN201700245
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2014-0172 (805) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

Comparecen Supermercado Plaza Loíza (Plaza Loíza) y Universal Insurance Company (Universal Insurance) (en conjunto, la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicitan que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 22 de diciembre de 2016. En virtud de la misma se declaró Ha Lugar la Demanda sobre Daños y Perjuicios presentada por las señoras Marian Laboy Torres, Marian Patricia Díaz Laboy y Marian Verónica Díaz Laboy (en conjunto, la parte apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia recurrida.

I.

El 19 de febrero de 2014 la parte apelada entabló Demanda sobre Daños y Perjuicios en contra de Plaza Loíza y Universal Insurance. Como consecuencia de una caída sufrida por la Sra. Marian Laboy Torres el 23 de febrero de 2013 en las facilidades del Supermercado Plaza Loíza ubicado en la Ave. Américo Miranda en San Juan, la parte apelada reclamó daños y perjuicios. Solicitaron una suma de $327,982 por los daños físicos, morales, lucro cesante, gastos médicos y medicamentos de la Sra. Marian Laboy Torres. Las otras dos codemandadas, las cuales son hijas mayores de edad de la Sra. Marian Laboy Torres, reclamaron una compensación de $25,000 cada una. En ajustada síntesis, la parte apelada alegó que resbaló súbitamente como consecuencia de un charco de agua con jabón producto de la negligencia de la parte apelante. A raíz de dicho suceso, la Sra. Marian Laboy Torres ha sufrido numerosas condiciones, tanto físicas como emocionales, así como una merma en sus ingresos. Igualmente, sus hijas han sufrido emocional y económicamente. La Sra. Marian Patricia Díaz Laboy presenció el accidente y luego ayudó a hacerse cargo de su mamá y la Sra. Marian Verónica Díaz Laboy, aunque no presenció el accidente ni reside con su madre, alegó que también sufrió de graves daños emocionales por haber tenido que modificar su vida para brindar ayuda y aliento a su madre posterior al accidente.

Por su parte, Plaza Loíza y Universal Insurance contestaron la Demanda el 17 de marzo de 2014 y negaron toda responsabilidad. Como parte de sus defensas afirmativas, indicaron que el accidente se debió a la culpa y/o negligencia de la Sra. Marian Laboy Torres y que la alegada condición peligrosa, si alguna, no era -ni pudo haber sido- causada por la parte demandada, aquí apelante. En adición, señalaron que los daños alegados son exagerados y/o preexistentes.

Luego de múltiples trámites procesales y concluido el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo los días 25 y 26 de octubre de 2016. Como parte de la prueba documental, las partes estipularon la autenticidad de algunos records médicos y del informe pericial rendido por el Dr. Fausto Boria, quien se especializa en medicina física y rehabilitación. No obstante, la parte apelada únicamente presentó como prueba 21 fotografías, las cuales fueron marcadas como exhibits 1-21[1]. Como parte de la prueba testimonial, la parte apelada ofreció su propio testimonio. Entíendase, declararon las señoras Marian Laboy Torres, Marian Patricia Díaz Laboy y Marian Verónica Díaz Laboy. Por su parte, Plaza Loíza y Universal Insurance sometieron el caso a base de las alegaciones y sin presentar prueba alguna.

Tras evaluar los testimonios y la prueba admitida, el TPI dictó la Sentencia apelada el 22 de diciembre de 2017, notificada el 29 de dicho mes y año. En virtud de la misma, el foro apelado declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a todos los codemandados a indemnizar a la Sra. Marian Laboy Torres la cantidad de $125,000 como indemnización por todas las angustias y sufrimientos mentales padecidos como resultado de los traumas, tratamientos, medicamentos y condiciones derivadas a raíz del accidente.[2] En adición, se le ordenó a compensar a las señoras Marian Patricia Díaz Laboy y Marian Verónica Díaz Laboy por la cantidad de $30,000 a cada una por sus sufrimientos y angustias mentales sufridas a raíz de la caída de su señora madre.

Inconforme, la parte apelante interpuso Reconsideración el 11 de enero de 2017, la cual fue declarada sin lugar el 23 de enero de 2017, notificada el día siguiente.

Insatisfechos aún, el 22 de febrero de 2017, Plaza Loíza y Universal Insurance instaron la apelación de epígrafe y señalaron los siguientes siete errores:

Primer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Demanda, a pesar de que la parte apelada no presentó prueba para establecer los elementos requeridos en casos de caídas en establecimientos comerciales.

Segundo error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Demanda basándose exclusivamente en prueba de referencia.

Tercer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la presunción sobre el testimonio adverso de un testigo, a pesar de haber sido debidamente citado.

Cuarto error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los “traumas, tratamientos, medicamentos y condiciones” de la apelada Marian Laboy Torres están relacionados con la alegada caída, a pesar de que la parte apelada no presentó prueba alguna para establecer la relación causal.

Quinto error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder a la parte apelada una indemnización exageradamente alta y que no se sostiene con la prueba desfilada durante el juicio.

Sexto error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda en cuanto a Universal Insurance Company, a pesar de que la parte apelada no presentó prueba alguna para establecer su responsabilidad.

Séptimo error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda en cuanto a Universal Insurance Company, a pesar de no haber realizado ninguna determinación de hecho que sostenga su responsabilidad.

Cuestionada la apreciación de la prueba realizada por el TPI, este Tribunal ordenó la preparación de la exposición narrativa de la prueba oral, así como la estipulación de la misma. En conformidad con ello, la parte apelante presentó la transcripción de la prueba oral el 28 de marzo de 2017. Posterior a otros trámites con respecto a su estipulación, emitimos Resolución el 16 de mayo de 2017 aceptando la prueba presentada como la Transcripción Estipulada. En igual fecha, Plaza Loíza y Universal Insurance tramitaron su Alegato Suplementario.

La parte apelada no formuló oposición alguna al recurso de apelación de epígrafe.

Mediante Resolución nuestra emitida el 31 de agosto de 2017, ordenamos al TPI a que cumpliera con los postulados de estimación y valoración de daños establecidos en Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., 195 DPR 476 (2016) y Rodríguez et al. v. Hospital et al.; 186 DPR 889 (2012). Consecuentemente, el TPI dictó Resolución el 6 de noviembre de 2017, notificada el 1 de diciembre de 2017 y recibida por la Secretaría de este Tribunal el 8 de dicho mes y año.

Con el beneficio de esta Resolución, de la Transcripción Estipulada y demás documentos, incluyendo que se hayan remitido los autos originales en calidad de préstamo, damos por perfeccionado el recurso de título. Procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

A.

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece, en parte, que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. 31 LPRA sec. 5141. A base de ello, el Tribunal Supremo ha establecido que es indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la reparación de un daño: (1) que el acto u omisión haya sido hecho de manera culposa o negligente; (2) que exista una relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le haya causado un daño real al reclamante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 843 (2010).

Por su parte, el término “daños” ha sido definido múltiples veces por el Tribunal Supremo como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006). Véase también: Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1 (1994); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988). Por otro lado, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra.

Para que surja la responsabilidad civil bajo el precitado Artículo 1802 hay que establecer si ha intervenido culpa o negligencia y si existe el necesario nexo causal entre el evento culposo y el daño sufrido. En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada y dicha teoría postula que causa es aquella que comúnmente produce el daño. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700 (1982). Conforme a ella, no es causa adecuada toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Negrón García v. Noriega Ortiz, 117 DPR 570 (1984).

Es decir, es la parte demandante quien tiene el peso de probar sus alegaciones mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR