Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 1974 - 102 D.P.R. 809

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 809
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1974

102 D.P.R. 809 (1974) PUEBLO V. FALÚ FUENTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado, vs.

CONFESOR FALU FUENTES, c/p CONFE, acusado y apelante

Núm. CR-73-60

102 D.P.R. 809

12 de noviembre de 1974

SENTENCIA de Vicente López Pérez , J. (San Juan) condenando al acusado por tres infracciones al Art. 29 de la anterior Ley de Narcóticos de Puerto Rico. Revocada, y se absuelve libremente al acusado.

  1. SALUD Y SANIDAD--DROGAS Y NARCÓTICOS--LEY DE NARCÓTICOS DE--1959--DELITOS--EVIDENCIA--AGENTE ENCUBIERTO--Bajo las circunstancias en el caso de autos--acusación por infracciones a la Ley de Narcóticos de 1959--se impone la revocación de la sentencia dictada, cuando es dudosa la razón del agente encubierto para no prestar su declaración jurada hasta seis meses después de haber ocurrido los hechos delictivos imputados al acusado, máxime cuando examinado el informe confidencial rendido por el agente encubierto a su superior así como el testimonio prestado por dicho agente encubierto--única prueba presentada por el fiscal conectando al acusado con la alegada transacción delictiva--el Tribunal concluye que el "castillo de credibilidad" de dicho agente se desploma ante las inconsistencias en su testimonio.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un tribunal debe mantener la confidencialidad de la identificación de un confidente cuando la actuación de éste no pasa de ser la de un mero informante.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En aquellos casos en que la defensa tiene derecho a conocer el nombre de un confidente, un tribunal no debe aceptar que, para proteger la identidad del confidente, se recurra a la socorrida excusa de que se le conoce únicamente por un apodo.

José M. Sagardía Pérez , abogado del apelante.

Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General, Peter Ortiz, Subprocurador General, y Héctor R. Orlandi Gómez, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

Se imputó al apelante la comisión de tres infracciones al Art. 29 de la anterior Ley de Narcóticos de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 974z, consistentes en poseer, vender, y ocultar y transportar heroína. Juzgado por tribunal de derecho fue hallado culpable y sentenciado a cumplir de cinco a diez años [P810]

de presidio en cada cargo, a cumplirse concurrentemente entre sí. Señala la comisión de varios errores. Los dos primeros atacan la suficiencia en Derecho de la prueba. Ambos se...

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