Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 1974 - 103 D.P.R. 127

EmisorTribunal Supremo
DPR103 D.P.R. 127
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1974

103 D.P.R. 127 (1974)SOCIEDAD DE GANANCIALES V. JERÓNIMO CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por LUIS VALLDEJULI ABOY

y MARGARITA LÓPEZ DE VALLDEJULI, demandantes y recurridos

vs.

JERONIMO CORPORATION, demandada y recurrente

Núm. R-72-327

103 D.P.R. 127

18 de diciembre de 1974

SENTENCIA de Agustín Mangual Hernández, J. (Bayamón) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Modificada, y así modificada se confirma.

  1. SERVIDUMBRES--EXTENSIÓN DEL DERECHO, USO Y OBSTRUCCIÓN-- ACCIÓN CONFESORIA O NEGATORIA DE SERVIDUMBRE--PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITARLA

    Examinada la prueba en el caso de autos--acción en daños y perjuicios--el Tribunal concluye que dentro de los hechos particulares del caso, a los recurridos--parte perjudicada--no le correspondía entablar una confesión de servidumbre, sino que, en vista de las circunstancias especiales del caso, correspondía a la recurrente--la causante de los daños--presentar el correspondiente recurso de denegatoria de servidumbre.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--DEPOSICIONES MIENTRAS ESTUVIERE PENDIENTE EL PLEITO-- TOMA DE DEPOSICIONES--ADMISIBILIDAD.

    Si es indispensable exigir, bajo los hechos del caso de autos, la presentación formal en evidencia de una deposición para conocer de la misma, aunque obre en autos, quaere.

  3. PALABRAS Y FRASES.

    Teoría de la Causalidad Adecuada.--

    A los fines de considerar la causa legal o causalidad productora de responsabilidad jurídica, de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada

    --la cual rige fundamentalmente las decisiones del Tribunal Supremo--"no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general."

  4. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES-- CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS, CONTINGENTES O FUTURAS--CONSECUENCIAS REMOTAS O PROXIMAS DEL DAÑO--INTERVENCIÓN DE OTRA PERSONA O COSA EN EL ORIGEN DEL DAÑO.

    Examinada la prueba en el caso de autos, el Tribunal concluye que la demandada recurrente no responde en daños a los demandantes recurridos por los actos vandálicos realizados por unos terceros en la casa de dichos demandantes recurridos, con mayor razón cuando estos últimos, al percatarse de que se comenzaba a saquear su casa, se cruzaron de brazos, sin esforzarse por intentar reducir los daños.

    Amadeo, Oliveras & González, abogados de la recurrente.

    José R. Fournier, Ercilia Fournier de Rivera

    y Michel Rachid Piñeiro, abogados de los recurridos.

    PER CURIAM

    [P128] El 2 de mayo de 1969 la parte demandante recurrida, los esposos Valldejuli, compraron una casa en el barrio Hato Tejas de Bayamón, con solar de aproximadamente una cuerda, por la cantidad de veintinueve mil dólares. La propiedad estaba algo retirada de la carretera estatal número dos. Para llegar a ella había que utilizar un camino municipal conocido por Abra Estrecha, de donde partía otro que conducía exclusivamente a la casa de los esposos Valldejuli, cruzando por una porción de la propiedad de la parte recurrente, Jeronimo Corporation. Jeronimo Corporation poseía desde hacía más de un año, de hecho, la finca que colinda por los lados norte, sur y oeste con la finca de los esposos Valldejuli. [P129] Por el sector oeste era que discurría el camino municipal Abra Estrecha.

    La propiedad de los esposos Valldejuli se mantuvo desocupada después de su compra excepto por un mes que se la prestaron a un amigo. En noviembre de 1969, conforme la prueba de los recurridos, a la cual le dio entero crédito el tribunal de instancia (véase la Determinación de Hecho Núm. 4), los esposos Valldejuli le arrendaron verbalmente al señor Soto la propiedad por un término de cinco años, para establecer un bar-restaurant, por el canon de quinientos dólares mensuales a ser pagados comenzando con el mes de febrero de 1970. El contrato se iba a firmar en dicha fecha (T.E. pág. 36). Mientras tanto, desde el acuerdo original el señor Soto comenzó inmediatamente a hacer las gestiones necesarias para el establecimiento de su negocio (T.E. pág. 86). Prestó las fianzas correspondientes y obtuvo los servicios de agua, luz y teléfono de que carecía la casa; empezó a principios de diciembre a llevar a cabo las obras para preparar la casa; removió el piso de la marquesina para hacer un comedor; construyó dos pistas de baile y el 30 de enero de 1970 recibió el permiso de la Junta de Planificación para operar el negocio interesado. (D. de H. Núm. 4; T.E.

    págs. 86 y ss.; Exh. 7 de la parte demandante.) En la segunda quincena de diciembre de 1969, durante las Navidades, interrumpió las obras para reanudarlas en enero.

    A fines de 1969 y principios de 1970, Jeronimo Corporation llevó a cabo movimientos de tierra y excavaciones en su propiedad y en el camino Abra Estrecha en tal modo que desapareció dicho camino, así como el que conducía de Abra Estrecha a la propiedad de los esposos Valldejuli, quedando ésta aislada (D. de H. Núm. 5).

    También se destruyeron las líneas de agua, luz y teléfono instaladas, removiéndose, sin volverse a reponer, los postes y la cañería concernidos. (T.E.

    págs. 14 y ss. y requerimiento de admisiones.) Casi dos años después, cuando el tribunal de instancia efectuó una inspección ocular, la propiedad continuaba enclavada.

    [P130]

    La actividad de Jeronimo Corporation provocó que el señor Soto descontinuase los trabajos de preparación de la casa y su negativa a cumplir con el contrato de arrendamiento efectuado (D. de H. Núm. 6).

    Algo más tarde, en diferentes ocasiones (T.E. pág. 46), la propiedad de los esposos Valldejuli fue objeto de diversos actos vandálicos: le despegaron las rejas de la casa; se robaron los...

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