Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1975 - 103 D.P.R. 856
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 103 D.P.R. 856 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1975 |
103 D.P.R. 856 (1975)
PUEBLO V. BAIGÉS CHAPEL
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
PEDRO BAIGÉS CHAPEL, acusado y apelante
Núm. CR-74-75
103 D.P.R. 856
20 de mayo de 1975
SENTENCIA de Eugenio Ramos Ortiz,
J. (Hato Rey) condenando sumariamente al acusado a pagar una multa de $30.00 o a cumplir 30 días de cárcel por el delito de desacato al tribunal. Revocada.
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DESACATO--AUTORIDAD PARA CASTIGAR Y PROCEDIMIENTOS PARA ELLO-- PROCEDIMIENTOS SUMARIOS--ORDEN DE DESACATO SUMARIO.
Una orden de desacato sumario debe cumplir tanto con los requisitos establecidos por la Regla 242(a) de las de Procedimiento Criminal como con los establecidos por la Sec.
3 de la Ley de Desacato.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--DESACATO --PROCEDIMIENTOS--SUMARIO.
La Regla 242(a) de las de Procedimiento Criminal no derogó las disposiciones de la Sec.
3 de la Ley de Desacato.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Es nula una orden de desacato sumario que se limita a incorporar por referencia la transcripción de todo lo ocurrido en el tribunal, sin especificar dentro de ese todo el acto o los actos constitutivos del desacato y sin cumplir con los otros requisitos que imponen la Sec. 3 de la Ley de Desacato y la Regla 242(a) de las de Procedimiento Criminal, máxime cuando el único documento firmado por el juez sentenciador fue la sentencia y en ella no se incorporó por referencia la transcripción de los procedimientos.
Pedro Baigés Chapel, pro se, Felipe Cirino Colón, Fermín Arraiza Miranda y Juan Mari Bras, abogados del acusado.
Myriam Naveira de Rodón, Procuradora General,
y Rolando Rodríguez Ossorio, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ
PER CURIAM: Precisa aclarar en este litigio varios aspectos del procedimiento de desacato.
En un caso distinto al presente, los abogados de la persona allí acusada presentaron una moción de inhibición contra el Juez Eugenio Ramos Ortiz del Tribunal Superior de Puerto Rico. Vista la moción ante otro magistrado, se declaró la misma sin lugar. No se recurrió ante nos, procediéndose en vez a radicar una moción de desistimiento del juicio de novo señalado para ventilarse ante el Hon. Eugenio Ramos Ortiz, [P857] fundada en la alegación de que el acusado tenía la convicción moral de que no tendría un juicio justo e imparcial ante dicho magistrado.
Llegado el día del juicio compareció en representación del acusado el licenciado Pedro Baigés Chapel. Aunque el referido letrado no había suscrito personalmente la moción de desistimiento, aclaró que representaba al acusado para tales efectos y cualesquiera otros, y solicitó del tribunal que, dada su radicación, no se procediera a juicio. El Juez Ramos Ortiz interrogó entonces bajo juramento al licenciado Baigés Chapel y éste reiteró su solidaridad con las alegaciones de la moción de desistimiento. El Hon. Juez concluyó entonces que "esa moción es una ofensa gratuita por parte del Lic. Baigés Chapel a este Tribunal" y lo condenó sumariamente a pagar una multa de treinta dólares o a cumplir treinta días de cárcel. Ordenó entonces al magistrado que se transcribiese lo ocurrido, de modo que el recuento efectuado por el juez de lo aquí expuesto constituyese el fundamento de la orden de desacato. La sentencia emitida es un documento separado, donde no se hace referencia a los hechos constitutivos del desacato. Los actos constitutivos del desacato no se hacen constar tampoco de modo específico en la orden dictada en corte abierta. Tan sólo se manda a transcribir todo el incidente y se le incorpora a la orden.
En apelación ante nos el abogado perjudicado aduce dos errores: que la sentencia del Tribunal Superior es nula, por no haberse cumplido con los requisitos de la Regla 242 de Procedimiento Criminal, ni con la Sec. 3 de la Ley de Desacato, Ley de 1 de marzo de 1902, según enmendada, 33 L.P.R.A. sec. 519, ni con los requisitos del debido proceso de ley; y que es igualmente nula la sentencia por no constituir desacato la conducta del apelante. El Ministerio Público considera que debe revocarse la sentencia por haberse incumplido la Regla 242 y la norma sentada en [P858] Coll Moya v. Alcaide, 89 D.P.R.
225 (1963), solicitando que se le releve de discutir el segundo señalamiento de error.
I
La Regla 242 de las de Procedimiento Criminal dispone:
"(a) Procedimiento sumario. El desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el juez certifique que vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, y que se cometió en presencia del tribunal. La orden condenando por desacato expondrá los hechos y será firmada por el juez, dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal. (b) Procedimiento ordinario. Salvo lo provisto en el apartado (a) de esta regla...
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