Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1976 - 104 D.P.R. 727

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 727
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1976

104 D.P.R. 727 (1976)

GARCÍA NEGRÓN V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DAVID GARCIA NEGRÓN ET AL., peticionarios

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE GUAYAMA,

HON.

CARLOS RODRIGUEZ DE JESUS, JUEZ, demandado;

GILBERTO RODRIGUEZ TORRES y ABC INSURANCE CO., interventores

Núm. O-75-399

104 D.P.R. 727

31 de marzo de 1976

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una ORDEN de Carlos Rodríguez de Jesús, J. (Guayama)--dictada a solicitud del médico demandado en una acción de daños y perjuicios--mediante la cual se autoriza al médico demandado a examinar, copiar u obtener copias de los récords médicos que obran en poder de los distintos facultativos que trataron al paciente demandante y ordenando a éste producir los récords médicos que reflejan el tratamiento que recibió de dos facultativos residentes en Nueva York. Anulado el auto expedido y se ordena la devolución del caso para que se continúen los procedimientos a la luz de lo decidido en la opinión.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALCANCE--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--Es la función ineludible del Tribunal Supremo interpretar las normas que integran el ordenamiento procesal con el propósito de promover el objetivo fundamental de garantizar una solución justa, rápida y económica de las controversias judiciales.

  2. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRIVILEGIO DE LA COMUNICACIÓN ENTRE MÉDICO Y PACIENTE--El privilegio de la comunicación entre médico y paciente establecido por el Art. 402(4) del Código de Enj. Civil, no es aplicable a una acción entre el médico o cirujano y su cliente, en la que se ventilare el tratamiento del enfermo por el médico o cirujano.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALCANCE--PROPÓSITO Y EFECTO--Es el propósito de un procedimiento judicial el de llegar a la verdad y en consecuencia no debe excluirse la ventilación de hechos esenciales, a menos que con ello se vindique un interés superior de la sociedad o de la persona.

  4. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRIVILEGIO DE LA COMUNICACIÓN ENTRE MÉDICO Y PACIENTE--El privilegio de la comunicación entre el médico y paciente nunca ha sido reconocido en el derecho consuetudinario inglés ni en el de los Estados Unidos. Su origen es estrictamente estatutario.

  5. TESTIGOS--COMPETENCIA--CAPACIDAD Y REQUISITOS--COMUNICACIONES PRIVILEGIADAS--EN GENERAL--Para el reconocimiento por un tribunal de una comunicación privilegiada es necesario cuatro condiciones fundamentales, a saber: ( a)

    la comunicación tiene que haberse originado en la confianza de que no será divulgada; ( b) este elemento de confiabilidad tiene que ser esencial para mantener plena y satisfactoriamente la relación entre las partes; ( c)

    la relación debe ser una que la comunidad considere que debe ser diligentemente promovida; y, ( d) que el perjuicio que causaría la divulgación de la comunicación sea mayor que el beneficio obtenido por la correcta disposición del pleito.

  6. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRIVILEGIO DE LA COMUNICACIÓN ENTRE MÉDICO Y PACIENTE--Constituye una renuncia implícita al privilegio de la comunicación entre médico y paciente--establecido por el Art. 402(4) del Código de Enj. Civil--la mera radicación por el paciente de una demanda reclamando daños corporales contra el médico por la negligencia de éste.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--EXAMEN FISICO Y MENTAL DE PERSONAS--INFORME MÉDICO--No es de aplicación la Regla 32 de las de Procedimiento Civil a un caso en que no existe el privilegio de la comunicación entre el médico y paciente.

  8. ID.--ID.--ID.--ID--Una vez renunciado el privilegio de la comunicación entre médico y paciente en un caso--lo que hace inaplicable la Regla 32 de las de Procedimiento Civil--la deposición bajo la Regla 23 de dicho cuerpo legal no es el único medio que tiene una parte litigante para obtener el descubrimiento de los récords médicos que interesa. Dicha parte puede solicitar al tribunal que, bajo la autoridad que le confiere la Regla 37--la que regula la conferencia preliminar al juicio--ordene a las partes intercambiar informes médicos cuando éstos no están cubiertos por el privilegio de la comunicación entre médico y paciente. ( Fantauzzi v. Tribunal Superior 103:113, aclarado.)

  9. ID.--ID.--DESCUBRIMIENTO Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS PARA SER INSPECCIONADOS, COPIADOS O FOTOGRAFIADOS--DESCUBRIMIENTO--EN GENERAL--Un tribunal debe alentar en forma liberal y amplia el descubrimiento de prueba para que puedan depurarse los hechos en el correspondiente juicio sin el temor al engaño, al fraude y la falsedad.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS--En un pleito, las partes no pueden rehuir la obligación recíproca de descubrir prueba esencial al juicio alegando que no la tienen en su poder si no es gravoso el obtenerla.

  11. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRIVILEGIO DE LA COMUNICACIÓN ENTRE MÉDICO Y PACIENTE--Un tribunal, en el ejercicio de la facultad incidental conferida por el Art. 7 del Código de Enj. Civil, puede ordenarle a un médico, bajo aquellas condiciones que considere justas conforme las circunstancias del caso, que envíe directamente a la parte que lo solicita un informe médico o que le permita examinar, copiar u obtener copias del récord médico relacionado con la condición física que una parte ha puesto en controversia.

    Nachman, Feldstein & Gelpí, y Eduardo Castillo Blanco, abogados de los peticionarios.

    Vicente Santori Coll, y Jaime Sifre Rodríguez, abogados de los interventores.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

    [1]

    El ordenamiento procesal adquiere su mayor eficacia cuando las normas que lo integran son interpretadas con el propósito de promover el objetivo fundamental de garantizar una solución justa, rápida y económica de las controversias judiciales. La razón y finalidad de la norma es pues el imperativo que determina su alcance. La función ineludible de este Tribunal consiste en darle vigencia a la norma conforme a este elemento teleológico en su aplicación a casos concretos. Véase Castán: Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho, pág. 240 (Ed. 1947).

    [P730]

    El caso de autos requiere el ejercicio de esta función con respecto a la disposición contenida en el Art. 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

    1734, estableciendo el privilegio de la comunicación entre médico y paciente1

    y su relación con la Regla 32 de Procedimiento Civil que provee el procedimiento para el examen médico de una parte cuando su estado mental o físico está en controversia.

    Los hechos que delimitan el ámbito de la cuestión planteada se refieren a una reclamación de daños por la alegada negligencia profesional de un médico. El peticionario David García Negrón instó demanda reclamando $1,500,000.00 por concepto de daños alegadamente causados por la negligencia profesional del interventor Gilberto Rodríguez Torres al prestarle éste sus servicios como oftalmólogo.

    Después de presentada la demanda, un médico designado por el interventor examinó a García Negrón bajo las disposiciones de la Regla 32 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 32. En adición al examen médico, el tribunal de instancia dictó a solicitud del interventor una orden autorizándolo a examinar, copiar u obtener copias de los récords médicos que obraban en posesión de varios facultativos que habían examinado a García Negrón en relación con su alegada condición física. También ordenó al [P731] peticionario producir los récords médicos que indicaban el tratamiento que él recibió de dos facultativos residentes en la ciudad de Nueva York. El peticionario objetó dicha orden aduciendo que los récords médicos constituían materia privilegiada, que él no había renunciado al privilegio conforme las disposiciones de la Regla 32 y que dichos récords obraban en poder de terceras personas.

    Expedimos el auto para revisar la orden del tribunal.

    La posición del peticionario es al efecto de que la Regla 32 preserva el privilegio de la comunicación entre médico y paciente, disponiendo que solamente se renuncia cuando la persona examinada solicita copia del examen y en efecto se le entrega. Arguye que si la persona examinada no solicita copia del examen, no renuncia al privilegio y la otra parte no puede obtener información sobre su condición médica no importa cuán material o relevante sea ésta con respecto a la controversia del caso.2 En consecuencia, como él no solicitó al interventor copia del examen médico que a requerimiento de éste se le hizo no ha renunciado pues al privilegio de la comunicación entre médico y paciente y, por lo tanto, no procedía la orden del tribunal de instancia autorizando al interventor a examinar, obtener copias o copiar récords médicos de los facultativos que lo habían tratado en relación con su condición física.

    [P732]

    [2--3] Es decir, el peticionario expande el privilegio de la comunicación entre médico y paciente para impedir el descubrimiento de prueba esencial a una justa, rápida y económica adjudicación de la controversia. No toma en cuenta que el privilegio no es de aplicación al caso de autos puesto que la reclamación se funda en la alegada negligencia de un médico. El Art. 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, expresamente excluye el privilegio de este tipo de acción al disponer que "no será aplicable a una acción entre el médico o cirujano y su cliente, en la que se ventilare el tratamiento del enfermo por el médico o cirujano." Véase escolio 1 supra. La exclusión arranca evidentemente del valor que representa para la administración de justicia la ventilación en juicio de todos los hechos materiales y pertinentes a la controversia. El procedimiento judicial tiene el propósito de llegar a la verdad y en consecuencia no debe...

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