Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 1975 - 104 D.P.R. 489

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 489
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1975

104 D.P.R. 489 (1975) GREEN GIANT CO. V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GREEN GIANT CO. y SAINT PAUL FIRE AND MARINE INSURANCE CO., peticionarias

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE SAN JUAN, HON. HÉCTOR A. COLON CRUZ, JUEZ, demandado;

JOSÉ

MONGE CARRASQUILLO y EDUARDO ROSARIO, interventores

Núm. O-75-126

104 D.P.R. 489

19 de diciembre de 1975

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Héctor A. Colón Cruz, J. (San Juan) confirmando una Resolución de Ismael O'Neill Rosa J. (Tribunal de Distrito), Sala de San Juan, mediante cuya Resolución éste último tribunal denegó una Moción para Desestimar ciertas demandas consolidadas en reclamación del pago de compensación extraordinaria por horas alegadamente trabajadas en Maryland y Delaware en exceso de la jornada legal, por el día de descanso y una suma adicional en concepto de penalidad. Revocada, y se ordena la desestimación de las demandas consolidadas.

1.

DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION --PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS--EN GENERAL--HORAS EXTRAS--OBREROS MIGRANTES--Ni la Sec. 16 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico--garantía constitucional a compensación extraordinaria--ni la legislación que establece la jornada legal de trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, se aplican a los contratos de los trabajadores migrantes que prestan servicios en labores agrícolas en los Estados Unidos, contratos que son aprobados por el Secretario del Trabajo bajo las disposiciones de la Ley Núm.

87 de 22 de junio de 1962, la cual regula la contratación de trabajadores puertorriqueños cuyos servicios hayan de utilizarse fuera de Puerto Rico.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Bajo los términos del contrato mediante el cual se emplea en Puerto Rico a trabajadores migrantes que prestan servicios en labores agrícolas en los Estados Unidos, se contempla la posibilidad de que se rinda labor en exceso de la jornada acordada mas nada se dispone para el pago de compensación extraordinaria.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Las disposiciones de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948--estableciendo la jornada legal de trabajo en Puerto Rico--son de aplicación únicamente al trabajo realizado en Puerto Rico.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Las disposiciones de la Ley Núm. 87 de 22 de junio de 1962--que autoriza la intervención del Secretario del Trabajo en la negociación del contrato de trabajo de los trabajadores puertorriqueños que prestanservicios fuera de Puerto Rico--no incluye el pago de compensación extraordinaria.

5.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--Salvo que por mandato del legislador o por razones poderosas de política pública, la Constitución de Puerto Rico y las leyes, generalmente tienen el propósito de resolver situaciones de carácter internas y no pueden aplicarse a condiciones externas.

6.

DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACIÓN--SUELDO U OTRA REMUNERACION --PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS--EN GENERAL--DOCTRINA DE LOS CONTACTOS DOMINANTES--La aplicabilidad de la doctrina de contactos dominantes a un caso específico para dirimir los conflictos de leyes no responde a criterios cuantitativos. Su aplicación la determina la calidad de dichos contactos dominantes en relación con la cuestión en controversia en el caso específico de que se trate.

7.

PALABRAS Y FRASES-- Doctrina de los Contactos Dominantes.--Los principios generales o factores a ser seguidos por un tribunal en la aplicación de la doctrina de contactos dominantes para dirimir los conflictos de leyes en un caso específico--principios que constituyen meramente guías generales--se enumeran en la opinión.

Goldman, Antonetti, Barreto, Curbelo & Dávila y Jorge L. Martínez, abogados de las peticionarias.

Teresita Alicea Rivera, Salvador Tió, David Noriega Rodríguez y Rafael Ortiz Carrión, abogados de los interventores.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

[1] Debemos decidir en este recurso si la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado y la legislación que establece la jornada legal de trabajo en Puerto [P491] Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 274 y sigs., se aplican a los contratos de los trabajadores migrantes que prestan servicios en labores agrícolas en los Estados Unidos.

Los interventores José Monge Carrasquillo y Eduardo Rosario suscribieron en Puerto Rico contratos de trabajo para los años 1972 y 1973 respectivamente, en virtud de los cuales ellos prestaron servicios a la peticionaria Green Giant Co. en los estados de Delaware y Maryland. Dichos contratos fueron aprobados por el Secretario del Trabajo de Puerto Rico a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 87 de 22 de junio de 1962, 29 L.P.R.A. sec. 526 y sigs., la cual regula la contratación de trabajadores puertorriqueños cuyos servicios hayan de utilizarse fuera de Puerto Rico.

Los interventores instaron demanda contra la peticionaria en el Tribunal de Distrito reclamando el pago de compensación extraordinaria por horas alegadamente trabajadas en Maryland y Delaware en exceso de la jornada legal, por el día de descanso y una suma adicional en concepto de penalidad. El Tribunal de Distrito denegó la desestimación de la demanda solicitada por Green Giant Co. y el Tribunal Superior confirmó dicha resolución sin expresar fundamentos.

La peticionaria nos pide la revocación de dicha resolución fundándose esencialmente en la inaplicabilidad de la Sec. 16 del Art. II de la Constitución y de la mencionada Ley Núm. 379 al contrato de trabajo, objeto de este caso, cuya consumación ocurre fuera de Puerto Rico.

La solución al planteamiento de la recurrente requiere que examinemos el contrato entre las partes, la ley que lo regula--Ley Núm. 87 supra --los propósitos que la animan, así como los alcances de la Ley Núm. 379 y de la garantía constitucional a compensación extraordinaria, Sec. 16 del Art. II de la Constitución.

El contrato de trabajo regula minuciosamente las relaciones [P492] entre las partes proveyendo entre otras cosas las siguientes:

1. Los términos del empleo y reempleo. (Art. 2)

2.

Garantía de trabajo semanal. (Art. 3)

3. Los períodos de paga y la fijación de un salario mínimo de $1.80 por hora o el tipo de salario prevaleciente en el área de empleo, cualquiera que sea mayor. (Art.

4C)

4.

Conservación de récord sobre horas trabajadas, salarios, clase de cosecha, deducciones y dinero retenido del salario, disponiéndose una compensación adicional a lo adeudado, si el patrono dejare de mantener estos récords y resultara que no se pagó adecuadamente al trabajador. (Art. 4J)

5. Se fija una jornada de trabajo de ocho horas en cada día en que se proporcione trabajo y seis días en cada semana de trabajo, estipulándose que por mutuo acuerdo el trabajador podrá trabajar horas adicionales o un séptimo día en cualquier semana de trabajo. (Art. 5A)

6. Se prohíbe el discrimen contra el trabajador por motivo de raza, color, credo, afiliación o actividad en cualquier organización de trabajo; asumiendo el patrono responsabilidad hacia el trabajador por los mismos derechos, privilegios y condiciones brindadas a trabajadores industriales por sus patronos bajo las leyes de Compensaciónes Obreras del estado en que ha estado empleado el trabajador; asumiendo, además, el patrono iguales responsabilidades cuando se requiere a los trabajadores vivir en casas proporcionadas por él. (Art. 5C)

7. Se impone la obligación al patrono de proporcionar al trabajador vivienda limpia, adecuada, higiénica, sin costo alguno para el trabajador, así como comidas adecuadas, etc. (Arts. 5A y 5B)

8.

Regula las responsabilidades del trabajador. (Art. 7)

9.

Reglamenta la transportación del trabajador desde el punto de partida en Puerto Rico hasta el lugar de empleo y regreso. (Art. 8)

10.

Provee para el pago de un seguro grupal no ocupacional. (Art. 9)

11.

Autoriza al Departamento del Trabajo a representar al trabajador en todo asunto que surja bajo el contrato, estableciendo la facultad del Departamento de cancelar el convenio cuando el patrono dejare de cumplir con el mismo. (Art.

10)

[P493]

12. Estipula que el patrono se somete a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico para todos los propósitos de enforzar el convenio, sin limitar el derecho del trabajador a iniciar acción legal en cualquier corte competente del estado del patrono. (Art. 11)

[2] Lo primero que llama la atención de este contrato de trabajo es que, a pesar de la previsión de las partes en cubrir puntillosamente sus relaciones contractuales, no se proveyó para una cuestión tan importante como lo es la compensación extraordinaria. La omisión cobra mayor relieve y significación frente al hecho de que las partes estipularon específicamente una jornada de trabajo de ocho horas y su ampliación a horas adicionales por mutuo acuerdo. (Art. 5A.) Es decir, tuvieron presente la posibilidad de que se rindiese labor en exceso de la jornada acordada pero no dispusieron el pago de compensación extraordinaria.

La única expresión que hay en el contrato sobre el pago de compensación adicional se refiere al caso en que el patrono dejare de mantener los récords indicados en el convenio y se comprobara que el trabajador no fue pagado adecuadamente. (Artículo 4J.) Es lógico asumir que si la compensación adicional hubiere de ser aplicable, además, a horas extras, así se hubiera dispuesto.

[3] Los demandantes alegan que le aplican los beneficios de la Ley Núm. 379, pero nótese que el propio texto de dicha ley restringe su ámbito de operación al trabajo realizado en Puerto Rico.

La Exposición de Motivos es clara al respecto:

"Es la política de esta ley limitar a un máximo de ocho horas la jornada legal de trabajo en Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de salario para las horas trabajadas en exceso de la jornada legal." (29 L.P.R.A. sec.

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