Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1983 - 114 D.P.R. 775

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 775
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1983

114 D.P.R. 775 (1983)

TOPPEL V. TOPPEL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTELLA TOPPEL, demandante y recurrente, vs.

MILTON TOPPEL, demandado y recurrido

Núm. R-83-130

114 D.P.R. 775

10 de noviembre de 1983

SENTENCIA de Nellie Ortiz Torres, J. (San Juan), que declara que cierto matrimonio nunca estuvo sujeto al régimen de la sociedad de gananciales. Revocada.

APOSTILLA

1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--DISPOSICIONES GENERALES--APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA--EN GENERAL.

Los convenios internacionales que tratan aspectos del régimen matrimonial de bienes, entre ellos el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889, el Código de Bustamante de 1928, el Tratado de Montevideo de 1940, las convenciones de La Haya de 12 de junio de 1902, 17 de julio de 1905 y 14 de marzo de 1978, no se han hecho aplicables a Puerto Rico.

2. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--EN GENERAL.

Las normas expuestas en los Arts. 9 y 10 del Código Civil no se refieren al régimen matrimonial de bienes y mucho menos al problema del "conflicto móvil". La única norma conflictual sobre tal materia es la expuesta en el Art. 1277 del Código Civil, la cual no es aplicable cuando ninguno de los cónyuges es puertorriqueño.

3. DIVORCIO--ACCIÓN Y EFECTO DEL DIVORCIO Y DERECHOS DE LAS PERSONAS DIVORCIADAS--DERECHO EN LOS BIENES EXISTENTES AL DECRETARSE EL DIVORCIO--BIENES GANANCIALES.

Dada la inaplicabilidad de los Arts.

9 y 10 del Código Civil a casos de régimen matrimonial de bienes, la división de bienes tras el divorcio de cónyuges extranjeros casados fuera de Puerto Rico, que generaron una fortuna mientras estando casados residían en Puerto Rico, presenta una laguna de la ley, que ha de ser resuelta conforme a equidad, según aparece en el Art. 7 del Código Civil.

4. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--DISPOSICIONES GENERALES--EN GENERAL.

Las doctrinas conflictuales generalmente responden en mayor o menor medida a las corrientes sociales e ideológicas en que se generan, aunque tienden a sobrevivir, a veces, la realidad que las produjo.

5. ID.--MATERIA CIVIL--MATRIMONIO--BIENES DE LOS CÓNYUGES-- GANANCIALES--DIVISIÓN POR DIVORCIO.

En casos de división de bienes al divorciarse unos cónyuges que no son puertorriqueños ni se casaron aquí, pero que generaron una fortuna mientras residían casados en Puerto Rico, no existe justificación alguna para distinguir entre bienes muebles e inmuebles que compongan el patrimonio conyugal. Tal justificación puede existir en otros contextos.

6. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--EN GENERAL.

Aunque el derecho internacional privado es una disciplina que se rige en Puerto Rico, en ausencia de tratado, por el Código Civil, las reglas conflictuales contenidas en éste son de índole tan fragmentaria que hay que apelar muchas veces a los principios generales del derecho. Las técnicas del derecho comparado ayudan usualmente a la identificación de esos principios.

7. DIVORCIO--ACCIÓN Y EFECTO DEL DIVORCIO Y DERECHOS DE LAS PERSONAS DIVORCIADAS--DERECHO EN LOS BIENES EXISTENTES AL DECRETARSE EL DIVORCIO--BIENES GANANCIALES.

Los efectos del matrimonio y el divorcio sobre el régimen de los bienes conyugales presentan problemas conflictuales propios, cuya solución no debe encomendarse a la doctrina estatutaria.

8. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--MATERIA CIVIL--MATRIMONIO-- BIENES DE LOS CÓNYUGES--GANANCIALES--DIVISIÓN POR DIVORCIO.

Para llenar la laguna de la ley conflictual sobre los efectos del matrimonio y el divorcio en el régimen de los bienes conyugales, se adoptarán los siguientes principios para regular tan sólo la relación ínter vivos de los cónyuges entre sí (no se hace expresión alguna sobre las reglas aplicables cuando el pleito es entre terceros acreedores y los cónyuges o cualquiera de ellos, ni sobre problemas sucesorios): ( a )

regirá la unicidad del patrimonio matrimonial, sin distinción entre bienes muebles e inmuebles; ( b ) se adoptará la doctrina del centro de los intereses matrimoniales con los refinamientos que aporta el pensamiento norteamericano sobre los contactos dominantes.

9. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La razón de ser en Puerto Rico de la doctrina del centro de los intereses matrimoniales estriba en la necesidad de lograr la igualdad entre los esposos y proteger a la mujer, por tantos siglos marginada, contra posible manipulación de las normas, y otras injusticias. La evaluación de los intereses se hará en cada caso con tal objetivo en mente.

10. ID.--ID.--ID.--BIENES DE LOS CÓNYUGES--GANANCIALES-- DIVISIÓN POR DIVORCIO.

Entre los intereses privados y públicos a examinarse bajo la regla del centro de intereses se cuentan: el domicilio, residencia habitual de los cónyuges, factor que merecerá especial consideración; la localización principal de los intereses pecuniarios, en términos mayormente del centro de sus inversiones e ingresos activos y no de sus entradas pasivas; la localización de sus lazos afectivos; la duración de su residencia en distintos lugares y la fortaleza de los lazos creados en esos sitios; la nacionalidad de las partes; las necesidades de los sistemas interestatal e internacional; las políticas pertinentes de otros estados afectados y su interés en la decisión del asunto; la protección de las expectativas justificadas de las partes; las políticas pertinentes del foro; las políticas básicas que animan el campo concernido; la predecibilidad y uniformidad del resultado en situaciones análogas; la protección de la parte más débil y la aplicación de la regla más justa. Los mismos intereses enumerados anteriormente ayudarán en el análisis del conflicto móvil, aunque su peso relativo puede cambiar conforme a las circunstancias. Se adopta al respecto la regla de la mutabilidad limitada, que reconoce que puede haber un cambio de régimen en ausencia de capitulaciones matrimoniales, si median circunstancias que cambien el centro de gravedad del matrimonio.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En lo que respecta a las políticas pertinentes del foro, Puerto Rico tiene una fuerte política en favor de proteger a la mujer y de equiparar la esposa al esposo. La existencia de tal política no significa que todo matrimonio residente o que haya residido en Puerto Rico, no importa las circunstancias, queda sometido, en ausencia de capitulaciones, al régimen legal de la sociedad de gananciales. Sin embargo, la existencia de tal política reforzará necesariamente el principio de igualdad entre los esposos, cuando la conexión con nuestro foro es sólida y dominante.

Víctor M. Pons., Jr . y Mario L. Paniagua, de Sweeting, Pons, González & Cestero, abogados de la recurrente.

David Rivé Rivera, abogado del recurrido.

OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE

Este caso brinda la oportunidad de reexaminar dos de las cuestiones más discutidas en el derecho internacional privado: la norma conflictual que rige la distribución de los bienes al divorciarse los cónyuges y la regla aplicable cuando median en tal situación las circunstancias conocidas como "el conflicto móvil".1

1-- Los hechos.

Estella Webb, ciudadana británica residente en la ciudad de Nueva York, contrajo matrimonio el 19 de mayo de 1957 en esa ciudad con Milton Toppel, estadounidense residente en Nueva Jersey. Tras algunas semanas en Nueva York, la pareja se trasladó, en julio de 1957, a Puerto Rico donde permanecieron domiciliados hasta septiembre de 1970. En [P778]

esta fecha el matrimonio se mudó a Nueva York, mas en agosto de 1975 el señor Toppel regresó a San Juan, donde ha residido hasta el presente.

Al contraer nupcias, el señor Toppel contaba con bienes ascendentes a $10,000. En Puerto Rico, a través de los supermercados Pueblo y empresas relacionadas, los esposos Toppel acumularon una fortuna considerable. Tan solo una minúscula parte de ésta es de naturaleza inmueble.

El 18 de agosto de 1981 la señora Toppel obtuvo sentencia de divorcio en Puerto Rico. El 21 de diciembre de 1982, en sentencia separada, el Tribunal Superior resolvió que el matrimonio de los Toppel no estuvo nunca sujeto al régimen de la sociedad de gananciales, según establecido en nuestro Código Civil, pues, a su juicio, el régimen económico del matrimonio queda fijado definitivamente por la ley del varón al contraerlo.

El tribunal concluyó a continuación que los bienes muebles le pertenecen al esposo, pero que los bienes inmuebles sitos en Puerto Rico deben distribuirse conforme al régimen ganancial puertorriqueño. La señora Toppel ha acudido en alzada ante este foro.

2-- Normas conflictuales aplicables.

  1. Ausencia de tratado o legislación sobre el asunto.

    [1] Nuestra primera tarea es determinar si el asunto que nos ocupa ha sido objeto de tratado, como ocurrió en Canales v. Pan American, 112 D.P.R. 329 (1982). Varios convenios--entre ellos el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889; el Código Bustamante de 1928; el Tratado de Montevideo de 1940; las convenciones de La Haya de 12 de junio de 1902, 17 de julio de 1905 y 14 de marzo de 1978--tratan aspectos del régimen matrimonial de bienes, pero no se han hecho aplicables a Puerto Rico.

    Como segundo paso hay que dirigirse entonces a las reglas conflictuales de nuestro Código Civil. Su Art. 9 (31 L.P.R.A. sec. 9) expresa:

    [P779] Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.

    El Art. 10 (31 L.P.R.A. sec. 10) dispone:

    Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos.

    Por último, el Art. 1277 (31 L.P.R.A. sec. 3561) provee:

    Si el casamiento se contrajere en país extranjero, entre puertorriqueño y extranjera o extranjero y puertorriqueña, y nada declarasen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá, cuando sea puertorriqueño el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y cuando fuere...

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