Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Julio de 1996 - 141 DPR 362

EmisorTribunal Supremo
DPR141 DPR 362
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996

141 D.P.R. 362 (1996) RODRÍGUEZ TORRES V.

AUTORIDAD EDIFICIOS PÚBLICOS

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ TORRES, por sí y en representación de sus hijos menores de edad

FRANCISCO PRADO RODRÍGUEZ y EVA PRADO RODRÍGUEZ,

demandantes y recurrentes

v.

AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS y la CORPORACIÓN INSULAR DE SEGUROS,

demandadas y recurridas.

Número: RE‑93‑88

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

19 de julio de 1996

  1. COMPENSACIONES A OBREROS‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO‑‑EN GENERAL.

    La figura del "patrono estatutario" establece que todo patrono que cumpla con la obligación legal de asegurar a sus empleados con el Fondo del Seguro del Estado, tendrá inmunidad con respecto a cualquier accidente que éstos sufran en el curso de su empleo. En consecuencia, los empleados sólo pueden reclamar de su patrono los beneficios que provee el Fondo.

  2. ÍD.‑‑PATRONOS INCLUIDOS‑‑EN GENERAL‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑ ‑PATRONO ASEGURADO.

    La inmunidad patronal del Estado se extiende a todas sus agencias e instrumentalidades. Esto es debido a que la fuente del dinero para el pago de la prima al Fondo del Seguro del Estado es una sola: el tesoro público.

  3. ÍD.‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO‑‑EN GENERAL.

    En casos de inmunidad patronal, el concepto "tercero" se refiere a toda persona extraña, ajena y separada de la interacción jurídica que relaciona al patrono estatutario o toda persona aparte del empleado lesionado y su patrono asegurado.

  4. PUERTO RICO‑‑ESTADO LIBRE ASOCIADO‑‑BIENES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDADES‑‑EN GENERAL.

    Existen tres (3) grandes tipos de entidades públicas, a saber: (1) las agencias o los departamentos del Gobierno; (2) las corporaciones públicas creadas por estatuto, y (3) las corporaciones de emisión de acciones organizadas al amparo de las leyes de corporaciones privadas y que son controladas parcial o totalmente por el Gobierno.

  5. CORPORACIONES‑‑INCORPORACIÓN Y ORGANIZACIÓN‑‑CLASES DIFERENTES DE CORPORACIONES‑‑EN GENERAL.

    Al determinar si una instrumentalidad es o no una corporación pública, deben examinarse los criterios siguientes: (1) si posee ingresos propios; (2) si tiene autonomía fiscal para realizar préstamos, emisión de bonos y cuentas bancarias; (3) si posee propiedades; (4) si cuenta con una Junta de Directores; (5) si puede aceptar donaciones, y (6) si tiene capacidad para concertar acuerdos o contratos.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar si una instrumentalidad es una corporación pública, el Tribunal Supremo ha resuelto que tanto el Banco Gubernamental de Fomento como la Autoridad de Edificios Públicos son corporaciones públicas que funcionan como un negocio o una empresa privada.

  7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Aunque las corporaciones públicas operan de forma autónoma, son instrumentalidades gubernamentales que responden a unos propósitos eminentemente públicos y los servicios que prestan son esenciales para el buen funcionamiento del Gobierno. Además, los fondos con que operan estas corporaciones se consideran públicos, independientemente de que éstos no pasen a formar parte del presupuesto del Estado.

  8. COMPENSACIONES A OBREROS‑‑PATRONOS INCLUIDOS‑‑EN GENERAL‑‑PRECEPTOS ESTATUTARIOS‑‑EN GENERAL.

    Al determinar si una entidad debe considerarse como un tercero a tenor del Art. 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 31, o si, por el contrario, le debe cobijar la inmunidad de patrono estatutario, deberán examinarse las relaciones contractuales entre el patrono directo del obrero y el alegado segundo patrono estatutario. Sólo se le otorgará inmunidad al patrono sobre quien recae el peso económico del sistema mediante el pago de cuotas anuales.

    SENTENCIA de

    René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan), que declara con lugar cierta solicitud de sentencia sumaria presentada por las demandadas y desestima la demanda sin la imposición de costas ni honorarios de abogados. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para los procedimientos ulteriores conforme a la opinión.

    Jorge M. Suro Ballester, abogado de los recurrentes; Francisco J. Torres, deMena & Dorán, abogado de las recurridas.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    La demandante recurrente, María Torres Rodríguez, laboraba como economista en el Banco Gubernamental de Fomento, institución que tiene sus oficinas centrales en el complejo gubernamental de oficinas conocido como el "Centro Gubernamental de Minillas", complejo que es "propiedad" de la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico. El 23 de diciembre de 1991, la señora Rodríguez sufrió un accidente o caída ‑‑alegadamente, al resbalar en un charco de aceite‑‑ en un área bajo techo que "conecta" el edificio norte de dicho Centro Gubernamental con el edificio donde están localizadas las oficinas del Banco Gubernamental de Fomento.

    Como consecuencia de dicho accidente, la señora Rodríguez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, radicó una demanda, sobre daños y perjuicios, ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra la Autoridad de Edificios Públicos y la compañía aseguradora de ésta, la Corporación Insular de Seguros. La "parte demandada", luego de contestar la demanda, radicó una moción de sentencia sumaria en la cual alegó, en síntesis y en lo pertinente, que la Autoridad gozaba de "inmunidad patronal" por razón de que tanto ésta como el patrono directo de la demandante eran ambas instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Luego de que la parte demandante radicara la correspondiente oposición, el tribunal de instancia dictó sentencia acogiendo el planteamiento de la parte demandada sobre inmunidad patronal o "patrono estatutario". Inconforme, la parte demandante acudió ante este Tribunal imputándole al foro de instancia haber errado al

    "... concluir que la AEP es un patrono estatutario de una empleada del Banco Gubernamental de Fomento que sufrió un accidente en el curso de su empleo en un inmueble de la AEP, sin antes determinar la existencia de relación contractual alguna entre la AEP y el Banco Gubernamental de Fomento y sin tomar en consideración que el Banco Gubernamental de Fomento le paga al Fondo del Seguro del Estado las primas para asegurar a sus empleados con fondos que genera de su operación diaria y no de una asignación de fondos del gobierno central." Petición de revisión, pág. 5.

    Expedimos el recurso radicado. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

    I

    La figura del "patrono estatutario"tiene sus bases en las disposiciones de los Arts. 19 y 20 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 20 y 21. Conforme la misma, todo patrono que cumpla con la obligación legal que...

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