Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200677
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201200677 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2012 |
LEXTA20120629-104 Rivera Serrano V. Municipio de Guaynabo
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN
PANEL VI
ROSA RIVERA SERRANO en representación de su hijo menor JOSÉ JAVIER DELGADO RIVERA Demandante - Recurridos | KLCE201200677 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D DP2009-0227 (506) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
Varona Méndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.
El Municipio de Guaynabo nos pide que revisemos una resolución que denegó desestimar el caso del epígrafe o dictar sentencia sumaria a su favor. Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari presentado, se modifica la resolución recurrida a los fines de desestimar la demanda solo en cuanto a la señora Rosa Rivera Serrano y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos respecto al menor José Javier Delgado Rivera. Así modificada, se confirma.
La demanda en este caso fue presentada el 16 de marzo de 20091 por la parte recurrida Rosa Ivette Rivera Serrano, por sí y en representación del menor José Javier Delgado Rivera contra el peticionario Municipio de Guaynabo (Municipio), así como contra la Policía Municipal de Guaynabo, Juan D. Torres Hernández, Ángel M. García Colón y aseguradoras de nombre desconocido Fulano de Tal, Mengano de Tal, A, B y C. Alegó que el 14 de marzo de 2008, cerca del Bar Santa Rosa III
en el sector Los Riveras, el joven José Javier Delgado Rivera salió de su casa a buscar a Héctor Báez Rodríguez a quien se le había averiado su vehículo. Sostuvo que cuando iban sobre la marcha, dos policías municipales de Guaynabo los detuvieron y uno de estos le apuntó con un arma de fuego en la cabeza al menor José Javier Delgado Rivera y que al temer por su vida, aceleraron su vehículo y continuaron la marcha, dando lugar a que los policías comenzaran a dispararles. Los disparos impactaron la guagua van blanca en que se encontraban el menor José Javier Delgado Rivera y Héctor Báez Rodríguez. En virtud de lo alegado, la parte recurrida solicitó la indemnización por los daños y sufrimientos emocionales sufridos por razón de ello.
Tras contestar la demanda,2 el Municipio presentó el 28 de diciembre de 2012 una Moción de desestimación y/o sentencia sumaria3
en la que sostuvo que procedía la desestimación o que se dictara sentencia sumaria a su favor porque: 1) falta de notificación de la reclamación al Municipio dentro de los 90 días de ocurrido el incidente, conforme al Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-2991, 21 L.P.R.A. sec.
4703; 2) que la acción está prescrita, por haber transcurrido más de un año desde los hechos alegados hasta la fecha de la presentación de la demanda; y 3) que el Municipio no responde por los hechos alegados, porque los actos alegados son conductas constitutivas de delito por parte de los guardias municipales.
Recibida la oposición de la parte recurrida, el 1ro. de febrero de 2012, notificada el 17 de febrero siguiente4, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria.
El 2 de marzo de 2012 el Municipio de Guaynabo solicitó reconsideración de dicha resolución5 que fue declarada No Ha Lugar el 11 de abril de 2012, notificada el 18 de abril de 2012.6
Inconforme, el Municipio presentó recurso de certiorari para que revisemos la denegatoria de la moción dispositiva presentada por este. Sostiene, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda por falta de jurisdicción, al no haberse notificado la reclamación dentro de los 90 días siguientes al incidente que dio lugar a la demanda y por no exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio.
Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, estamos en posición de resolver.
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El requisito de notificación en la Ley de Municipios Autónomos
La Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A.
4001, et seq., establece en su artículo 15.003 el requisito de notificación al municipio de cualquier reclamación que un ciudadano tenga en su contra sobre su intención de demandar por los daños sufridos. 21 L.P.R.A. sec. 4703.
En específico, la referida disposición impone que toda reclamación debe ir precedida de una notificación al alcalde, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los daños reclamados, como condición de cumplimiento estricto para presentar la demanda. La notificación requerida debe contener la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. Además debe indicar la cuantía de la compensación o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante. Íd.
El Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, es el vehículo legal que permite demandar a un municipio por los daños y perjuicios ocasionados por su culpa o negligencia. No obstante, la parte reclamante tiene el deber de cumplir con los siguientes requisitos para que la demanda prospere: (1) presentar una notificación escrita al Alcalde del Municipio en cuestión; (2) que la misma se efectúe dentro de los noventa (90) días siguientes a que el reclamante tuvo conocimiento de los daños y; (3) la notificación debe contener de forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. Además, se detallará la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia. Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, supra.
El Tribunal Supremo dispuso que el propósito perseguido por el artículo antes citado es:
Proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; (2) desalentar las reclamaciones infundadas; (3) propiciar un pronto arreglo de las mismas; (4) permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; (5) descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; (6) advertir a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, (7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado. Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 D.P.R. 853, 860-861 (2000); López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243, 249 (1993); Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618, 627 (1985); Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491, 494 (1963).
El requisito de notificación es de estricto cumplimiento y se han permitido excepciones en circunstancias en las que el esquema legislativo carece de virtualidad, propósito u objetivo y donde jurídicamente no hay razón para aplicarlo o resultaría una grave injusticia privar al reclamante de una legítima causa de acción. Véase, Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 756 (1992); Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 735 (1991); Passalacqua v.
Municipio de San Juan, 116 D.P.R. 618, 629 (1985); Meléndez Gutiérrez v.
E.L.A., 113 D.P.R. 811, 813-815 (1983); Figueroa v. E.L.A., 113 D.P.R. 327, 331 (1982); Rivera de Vincentí v. E.L.A., 108 D.P.R. 64, 70 (1978); Sosa v.
Cervecería India, 106 D.P.R. 479, 485 (1977); Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357, 359 (1977); Insurance Co. of P. R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175, 179-180 (1968).
Por su parte, en López v. Autoridad de Carreteras, supra, el más Alto Foro efectuó un análisis sobre la trayectoria y los cambios que ha venido sufriendo la visión e interpretación de la exigencia de la notificación de la reclamación al municipio. En primer lugar, señaló que este requerimiento no es de carácter jurisdiccional, sino una condición de cumplimiento estricto. Sin embargo, reiteró que la notificación previa debe ser aplicada rigurosamente, de lo contrario la parte carecerá del derecho a instar demanda contra el municipio. Véase también, Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 788 (2001); Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, supra; Passalacqua v. Mun. de San Juan, supra.
Se ha resuelto que el requisito de notificación previa no es necesario en las siguientes circunstancias: (1) si existe una aseguradora a quien pueda demandarse directamente; (2) si la acción judicial se inicia por el Municipio o el Estado dentro del término establecido por la ley para la notificación, y (3) si el riesgo de que la prueba objetiva pueda desaparecer es mínimo, si hay constancia efectiva de la identidad de los testigos y el Estado puede fácilmente investigar y corroborar los hechos. Véase. Zambrana v.
E.L.A., supra.
Respecto al requisito de notificación y particularmente, en lo referente a la forma de la notificación, el texto del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. § 4703, expresa en lo pertinente que:
§ 4703 Acciones contra el municipio Requisitos
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió...
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