Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 1977 - 106 D.P.R. 386

EmisorTribunal Supremo
DPR106 D.P.R. 386
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1977

106 D.P.R.

386 (1977)IN RE CANCIO SIFRE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asunto: LIC. OMAR CANCIO SIFRE, notario

Núm. 1432

106 D.P.R. 386

14 de octubre de 1977

COMUNICACIÓN al Tribunal Supremo de Puerto Rico del Lcdo. Omar Cancio Sifre en relación a ciertas irregularidades por él descubiertas en el otorgamiento de cierta escritura de compra y otra de primera hipoteca, ambas otorgadas ante él el 11 de junio de 1976. Se dicta Resolución ordenando el archivo de este asunto previa intimación al Ledo. Omar Cancio Sifre a que en observancia de la norma de incompatibilidad establecida en la opinión, cese su interventción como notario Corporation sea parte, mientras mantenga el control económic de dicha coporación en su calidad de accionista mayoritario.

APOSTILLA

1.

ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--REGULACIÓN DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--ACTUACIONES ÉTICAS Y ANTIETICAS-- Tiene autoridad el Tribunal Supremo, en el ejercicio de su facultad inherente para regular la abogacía, para llevar a cabo una evaluación ética de la práctica notarial de un abogado sin queja promovida por parte perjudicada, sino a instancias del propio abogado.

2.

ID.--ID.--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN--PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER O DESAFORAR DEL EJERCICIO DE LA PROFESION--NATURALEZA DEL MISMO--El Tribunal Supremo, en uso de su inherente facultad para admitir o destituir abogados, está liberado de toda rutina procesal y ello le permite seleccionar el procedimiento correspondiente a ser seguido, sin más limitación que la garantía de un debido proceso.

3.

DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--ADMISIÓN AL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y REQUISITOS PARA SER NOTARIO--La facultad reguladora del Tribunal Supremo para admitir o destituir a un notario está orientada por el Art. 38 de la Ley Notarial de 1956, según enmendado.

4.

ID.--ESCRITURAS EN GENERAL--OTORGAMIENTO--FE DEL NOTARIO AUTORIZANTE --CONOCIMIENTO DE LOS OTORGANTES--Son anulables bajo las disposiciones del Art.

20 de la Ley Notarial de 1956 los instrumentos públicos en que el notario no certifique sobre el conocimiento de los otorgantes o no supla esta diligencia con un testigo o testigos de conocimiento, a menos que por medio de una escritura pública o acta notarial, o por nota a continuación de las firmas en el instrumento, el mismo notario que autorizó la escritura defectuosa dé fe de que conocía a los otorgantes al tiempo de su otorgamiento.

5.

PALABRAS Y FRASES-- Conocimiento Personal.--A los fines de la Ley Notarial de 1956 no se exige el conocimiento personal de los otorgantes por el notario en el concepto de una relación previa a su llegada a la notaría, bastando el conocimiento que el notario deriva de su observación de los otorgantes identificándose mutuamente en las etapas preliminares del acto jurídico notarial.

6.

DERECHO NOTARIAL--ESCRITURAS EN GENERAL--NATURALEZA Y REQUISITOS-- OTORGANTES--

IDENTIFICACION--Un notario no está restringido en sus medios para identificar otorgantes al uso de testigos de identificación, proveyéndole su profesión de abogado variados recursos para asegurarse de tal identidad.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Irrespectivamente de lo laboriosa que resulte para el notario en el Puerto Rico de hoy la identificación de otorgantes, ello no justifica degradar la fe pública y el valor de legitimación que tan pesadamente descansan en esa dación de fe de conocimiento de las personas y de haberse el notario asegurado de su identidad.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un notario, en su deber de hacer buena la garantía que para el tráfico jurídico y legitimación de actos representa el Art. 16 de la Ley Notarial de 1956, debe ser acucioso y esforzado en revelar la identidad de quienes ante él contratan o actúan.

9.

ID.--NOTARIOS--EN GENERAL--ACTUACIONES ÉTICAS O ANTIETICAS-- INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE ÉTICA--En la interpretación de una norma de ética sobre la incompatibilidad de un profesional para intervenir en un acto por conflicto de intereses, un tribunal debe tener presente, que la norma, en su vigencia, no distingue, ni puede distinguir, entre los profesionales que en situación de conflicto tienen fortaleza para resistir la humana tentación de adelantar sus intereses personales, y los débiles de voluntad que sucumben en la oportunidad pecaminosa.

10.

ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--Responden las disposiciones de los Arts. 8 y 20 de la Ley Notarial de 1956--prohibiciones al notario en su actuación profesional que conllevan sanciones--al propósito de preservar la figura del notario como funcionario imparcial, que recibe, expone y legítima la voluntad de los que ante él comparecen sin tomar bando, sin inclinarse a un lado u otro.

11.

ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL--Están comprometidas la inteligencia y la lealtad de un notario con una función ilustrativa que sirva y proteja por igual a todas las partes otorgantes que ante él comparecen en un documento.

12.

ID.--ID.--EN GENERAL--Los elementos imponderables e intraducibles en el acto autorizado por un notario--la parte más digna y más noble de la actuación notarial--se relacionan en la opinión.

13.

ID.--ID.--ESCRITURAS NOTARIALES--CONFLICTO DE INTERESES--NOTARIO--No está proscrita por la Ley Notarial de 1956--por no existir conflicto de intereses alguno por parte del notario--el que el abogado de un banco y demás entidades financiadoras actúe como notario en los negocios del banco o financiadora, autorizando los documentos que constituyen la garantía del dinero de dichas instituciones.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--NULIDAD DE ESCRITURA--No es nula al amparo de las disposiciones del Art. 20 de la Ley Notarial de 1956, una escritura pública en que es parte una corporación, otorgada ante un notario quien es el único accionista de la misma.

15.

ID.--ID.--ID.--DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO AUTORIZANTE O SUS PARIENTES--Un tribunal no debe extender la razón de nulidad de una escritura pública prescrita por el Art. 20 de la Ley Notarial de 1956 más allá de sus propios términos legislados.

16.

ID.--ID.--ID.--CONFLICTO DE INTERESES--NOTARIO--La norma de ética de que un notario no debe autorizar documento público en que es parte una corporación por él controlada económicamente como accionista mayoritario, aun cuando no está específicamente definida en los cánones de ética profesional, es inherente a la responsabilidad social y profesional de los juristas y a la conducta...

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