Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Octubre de 1978 - 107 D.P.R. 667

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 667
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1978

107 D.P.R. 667 (1978) HERMINA GONZÁLEZ V. SILVA RECIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN N. HERMINA GONZÁLEZ, demandante y apelada, vs.

LUIS SILVA RECIO, SECRETARIO DEL TRABAJO DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO, y OTROS, demandados y apelantes

Núm. O-78-55

107 D.P.R. 667

5 de octubre de 1978

SENTENCIA de Peter Ortiz, J. (San Juan) declarando inconstitucional el Art. 14(f) (1) y (2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956. Revocada.

  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--ESTATUTOS ADOPTADOS DEL EXTRANJERO--La Sec. 14 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico reclama como precedente la Ley Hatch aprobada por el Congreso de los Estados Unidos.

  2. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--DERECHOS, PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--DERECHOS Y PRIVILEGIOS-- Un servidor público que honra su vocación está protegido por la Ley de Personal y los variados recursos judiciales, inclusive la Ley de Derechos Civiles.

  3. ID.--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO --CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCION--EN GENERAL-- POLITICA PÚBLICA--Es la política pública en esta jurisdicción--según promulgada por la Ley de Personal y la Ley de Derechos Civiles--el aislar el personal de servicio gubernamental de la actividad partidista de modo que la política no dañe el empleo ni lesione al empleado público.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ACTIVIDADES POLITICAS--El patronazgo es una negación radical de los buenos principios de administración pública, pues al propiciar la figura absurda del "servidor público-político activo" convierte al empleado en agente destructor de la objetividad esencial para servir al pueblo.

  5. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--En la interpretación de la Constitución de Puerto Rico el Tribunal Supremo se guiará, más que por criterios desarrollados en tesis abstractas sobre los derechos del individuo, en las realidades que presenta la situación a la cual se pretende aplicar alguna disposición constitucional.

  6. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCION--SUSPENSIÓN O REMOCION DEL CARGO POR AUTORIDAD SUPERIOR--No están al servicio de un "empleado público-político activo" los remedios provistos por nuestro Derecho positivo para proteger al empleado público de la persecución, el discrimen y la erosión política.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES-- PERSONAS PROTEGIDAS POR TALES GARANTIAS--El interés del Estado en conservar un cuerpo de servidores públicos diestros, competentes y objetivos supera toda consideración del reclamo personal de un empleado para hacer campaña o lanzar su candidatura a cargo electivo desde la plataforma de su empleo.

  8. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--CARGOS Y PODER DE NOMBRAMIENTO Y REMOCION--EN GENERAL--ACTIVIDADES POLITICAS--Una decisión judicial en relación a una cuestión constitucional planteada no puede relegar a un último plano el superior interés del Estado--conocido como compelling state interest en la jurisprudencia norteamericana--en relación a los derechos constitucionales alegados por un individuo, constituyéndolo en una figura de privilegio.

  9. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES-- DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL--La Ley de Seguridad de Empleo en su Art. 14 no está herida de discrimen inaceptable porque la prohibición de actividad política se aplique en forma selectiva a determinados grupos de funcionarios y empleados.

  10. ID.--ID.--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS--No adolece de endeblez constitucional un esquema legislativo que, a los fines de la proscripción selectiva de la actividad política, separa y distingue entre empleados sobre la base racional de susceptibilidad a la mala práctica administrativa.

  11. ID.--ID.--ID.--Es una ineludible función legislativa la de trazar líneas de distinción para establecer clasificaciones en un estatuto fundamentadas en bases de razonabilidad que correspondan a criterios tolerantes y estimativos.

  12. ID.--ID.--ID.--La perfección por parte de la Asamblea Legislativa al crear clasificaciones en un estatuto no es posible ni necesaria. Tales clasificaciones se presumen válidas.

  13. ID.--ID.--EN GENERAL--La cláusula constitucional de igual protección de las leyes no requiere del Estado elegir entre atacar todos los aspectos de un problema o desistir de todo ataque. La Asamblea Legislativa, sin violar dicha cláusula, puede seleccionar una fase de un campo específico que se muestre más aguda a la mente legislativa y aplicar allí el remedio, olvidando las demás.

  14. ID.--ID.--PERSONAS PROTEGIDAS POR TALES GARANTIAS--La cláusula de la igual protección de las leyes no se extiende para amparar la desigual ventaja personal, y menos para propiciar la corrupción y el discrimen por parte de un empleado.

  15. ID.--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--Las garantías de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos jamás han significado que personas que desean difundir ( propagandize) protestas o puntos de vista tienen un derecho constitucional a hacerlo cuándo, cómo y dónde les plazca.

  16. ID.--ID.--ID.--Un tribunal, en la interpretación de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, debe equilibrar la extensión de las garantías de libertad contra legislación del Congreso tendiente a proteger la sociedad democrática contra el presunto mal de la política partidista practicada por empleados gubernamentales clasificados.

  17. PODER LEGISLATIVO--LEYES Y RESOLUCIONES--APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ--EN GENERAL--Tiene facultad la Asamblea Legislativa para promulgar estatutos que preserven valores respetables de nuestra vida de pueblo como son la erradicación de la política del servicio público y la protección del servidor público en su derecho a un trabajo del que no podrá ser removido sin justa causa.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó Alzamora, Procurador General Auxiliar, abogados de los apelantes.

Escribano, Carreras, Acevedo, Pérez & Varela,

abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DÍAZ CRUZ

[P670]

[1] La Sec.

14 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. sec. 713(f)) en sus apartados (1) y (2) ordena:1

"(f) Prohibición contra actividad política.--(1) Ningún funcionario o empleado que trabaje en la administración de este Capítulo podrá (A) usar su autoridad oficial o influencia con el propósito de intervenir en una elección o selección de candidatos para cualquier posición, o que afecte el resultado de las mismas, o (B) directa o indirectamente ejercer o intentar ejercer coerción, ordenar o aconsejar a cualquier otro de tales empleados a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o compensación o cualquier otra cosa de valor a cualquier partido, comité, organización, agencia o persona para fines políticos. Ninguno de tales funcionarios o empleados podrá tomar parte activa en la dirección de la política o en campañas políticas. Todas dichas personas retendrán el derecho a votar según ellas escojan y a expresar sus opiniones en toda cuestión política y sobre candidatos. A los fines de esta subsección el término 'funcionario o empleado' no incluirá (A) al Gobernador; (B) jefes debidamente electos o nombrados de departamentos ejecutivos del Gobierno de Puerto Rico, o los de cualquier municipio que no pertenezcan al Servicio por Oposición del Gobierno del Estado Libre Asociado; (C) funcionarios que ocupan posiciones electivas. (2) Cualquier funcionario o empleado que trabaje en la administración de este Capítulo que viole las disposiciones de esta subsección será inmediatamente separado de la posición o del cargo que ocupe y desde ese momento no se usarán fondos asignados por la Asamblea Legislativa o concedidos por cualquier agencia del Gobierno Federal para pagar la compensación de tal persona."

[P671]

La demandante-apelada Carmen Hermina González hacía cinco años que venía ocupando el puesto de Entrevistadora II, como empleada permanente del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo de Puerto Rico en cuyo cargo no ejercía funciones de confianza ni de formulación de normas ni directrices. Para las elecciones generales de 1976 fue nominada por el Partido Socialista Puertorriqueño candidata al Senado por el Distrito Núm. 3 de Arecibo. Aceptó la nominación y obtuvo primero licencia de maternidad y luego vacaciones acumuladas. Al expirar éstas solicitó licencia sin sueldo por enfermedad, recibiendo como respuesta notificación escrita del Director del Negociado solicitando su renuncia por ser candidata a un puesto político en unas elecciones partidistas, fundada en 29 L.P.R.A. sec. 713(f) citada. Posteriormente el 5 septiembre, 1976 fue removida de su empleo.

El Tribunal Superior ordenó la reposición de la...

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