Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 676

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 676
Fecha de Resolución30 de Junio de 1986

117 D.P.R. 676 (1986) LUGO V. CORDOVA ITURREGUI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LOS ESPOSOS LYDIA E. ALICEA Y NATANABEL LUGO,

demandantes y recurridos

vs.

DR. CARLOS E. CORDOVA ITURREGUI Y DR. MARCOS LÓPEZ REYES, demandados y recurrentes,

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R., interventor y peticionario,

LUIS F. CASANOVA VELÁZQUEZ ET AL., demandantes y recurrentes

v.

DR. AMADO C. PASTOR ET AL., demandado y recurrido

Núms. O-85-250, O-85-190, R-85-248

117 D.P.R. 676

30 de junio de 1986

Casos Número O-85-250 y

O-85-190. RESOLUCIÓN de Enrique Rivera Santana, J. (Bayamón), que declara inconstitucional la última oración del inciso (1) del Art. 41.090 de la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976. Confirmada. Caso Número

R-85-248. SENTENCIA PARCIAL de Marcos Rodríguez Estrada, J. (San Juan), que desestima por prescripción cierta demanda por daños y perjuicios. Revocada.

APOSTILLA

1. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--VALIDEZ O CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES--El establecimiento de un plazo absoluto de dos años para instar acción de daños por impericia médico-hospitalaria es inconstitucional por violar el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes.

2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Las normas de prescripción de las acciones aspiran a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos.

3. ID.--ID.--ID.--ID--El establecimiento de estatutos de prescripción es un asunto de política pública de los estados y su determinación recae exclusivamente en la Legislatura. El Estado tiene amplia discreción para limitar el tiempo en que se puede interponer una reclamación.

4. ID.--ID.--ID.--VALIDEZ O CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES--Cuando se impugna un estatuto de prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda oportunidad para instar su acción ante los tribunales.

5. ID.--ID.--ID.--ID--La Asamblea Legislativa puede regular el término prescriptivo de las acciones de daños y perjuicios por negligencia, siempre y cuando se le permita al perjudicado un tiempo razonable dentro del cual instar su acción. Si el estatuto opera inmediatamente para eliminar el remedio existente, o dentro de un período de tiempo tan corto que no le da a la parte perjudicada una oportunidad razonable para ejercitar la acción, el estatuto es inconstitucional.

6. ID.--ID.--ID.--ID--Un estatuto de prescripción que elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente viola el debido proceso de ley.

7. ID.--ID.--ID.--ID--Un estatuto de prescripción que pueda tener el efecto de exigirle a los demandantes instar su acción antes de que tengan conocimiento de tal causa de acción viola el debido proceso de ley.

8. ID.--ID.--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--SEGÚN LA CLASE DE ACCIÓN QUE SE EJERCITA--EN GENERAL--Un estatuto de prescripción de acciones de daños y perjuicios no puede tratar de igual forma el daño desconocido y el daño que se manifiesta inmediatamente tras la culpa, ya que no todos los daños son iguales.

9. SEGUROS--CONTROL Y REGLAMENTACIÓN--SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO--HOSPITALARIA--EN GENERAL--El texto de la última oración del inciso (1) del Art. 41.090 del Código de Seguros, que fija un término máximo de dos años para la iniciación de una acción por impericia médico-hospitalaria, es inconstitucional por violar el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico.

Alvaro R. Calderón, Jr., y Gladys E. Guemarez, del bufete Alvaro R. Calderón, Jr., abogados del peticionario Dr. Marcos López Reyes; Américo Serra, Procurador General Interino y Carmen A. Bravo de Riefkhol, Procuradora General Auxiliar, abogados del peticionario Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Fidel Cruzado Vega y Eliel Quiñones Montalvo, de Cruzado y Quiñones, abogados de los recurridos. Ramón L. Walker Merino y Héctor M. Alvarado Tizol, de Alvarado Tizol y Walker Merino, abogados de los recurrentes; Carlos E. Ríos Moreu, de Cancio, Nadal y Rivera, y Edna Abruña Rodríguez de Abruña, Barreras, Cruz Ojeda y Morales, abogados de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

[1] Los presentes casos consolidados tienen un elemento en común: en ambos se impugna la constitucionalidad de la última oración del Art.

41.090(1) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 4109 (1), al fijar un término máximo de dos años para la iniciación de una acción por impericia médicohospitalaria.

La referida sección establece:

(1) Los términos de prescripción contenidos en esta sección serán los únicos aplicables a las acciones de daños por culpa o negligencia ( malpractice) que se inicien contra profesionales en el cuidado de salud e instituciones para el cuidado de salud.

La acción por alegados daños por culpa o negligencia ( malpractice) comenzará, independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un año a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción, o dentro de un año desde el momento en que el daño fue descubierto o debió haber sido descubierto con la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de dos años, desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de acción. (Énfasis suplido.)

Por los fundamentos que expondremos a continuación resolvemos que la limitación de dos años resulta inválida por ser [P679] contraria a las cláusulas constitucionales sobre igual protección de las leyes y debido proceso de ley.

En el primer caso1 la codemandante Lydia Alicea recibía tratamiento con los odontólogos doctores Córdova Iturregui y López Reyes. Era paciente habitual del doctor Córdova. El 26 de diciembre de 1981 visitó su consultorio para la extracción de una muela. En dicha ocasión la atendió el doctor López quien le encontró una pelotita dura que le impidió extraer la muela. Le recetó antibióticos y le dio una cita posterior con el doctor Córdova.

En 1982 la señora Alicea regresó al consultorio donde el doctor Córdova le tomó una radiografía. El 15 de marzo le hizo una limpieza oral y el 29 de abril la sometió a una intervención quirúrgica por tener una infección en el área tratada. La demandante alega tener serios problemas en el área oral desde entonces. Posteriormente otro galeno, el Dr. Angel Otero Viera, le informó que padecía de parestesia2

postquirúrgica en el lado izquierdo, posiblemente permanente.

La demandante y su esposo instaron acción en daños y perjuicios el 6 de marzo de 1984 contra los doctores Córdova y López. El doctor López presentó moción de sentencia sumaria donde alegó que su única intervención con la señora Alicea había ocurrido el 26 de diciembre de 1981, por lo que cualquier daño que él particularmente le pudiese haber ocasionado ocurrió en dicha fecha. Invocando el término prescriptivo de dos años del Art. 41.090, alegó que la acción contra él instada estaba prescrita.

El Tribunal Superior de Bayamón, por voz del Juez Enrique Rivera Santana, emitió una opinión y resolución en la que resuelve que la última oración del referido artículo es [P680] inconstitucional y que el término que tenía la demandante para iniciar su acción era de un año a partir del conocimiento del daño, Ortiz v. Municipio de Orocovis,

113 D.P.R. 484 (1982), habiendo sido, por ende, presentada en tiempo.3

De ésta recurren, en casos consolidados, el demandado doctor López y el Procurador General en nombre del Departamento de Justicia y el E.L.A.

En el otro caso,4 el 6 de febrero de 1981 la codemandante Idida Seguí Class fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Amado Pastor para practicarle una histerectomía5

por un fibroma en el útero. Alega que cierto tiempo después comenzó a sentir dolores y síntomas extraños en el área abdominal y acudió nuevamente al doctor Pastor. Este le ordenó unas radiografías, tomadas el 23 de febrero de 1984, las cuales revelaron la existencia de unas pinzas que, en el curso de la operación practicada, habían sido dejadas en su abdomen. En ese momento, según alega la demandante, es que se entera de la existencia del daño. Como resultado de ello tuvo que ser sometida a una segunda intervención para la remoción del objeto.

La demanda fue presentada el 21 de marzo de 1984, o sea, un mes después de enterarse del daño. El doctor Pastor presentó moción de desestimación en la que alega que la demanda está prescrita por ser presentada después de cumplirse el término de dos años establecido en la referida Sec. 4109(1). La parte demandante presentó una "Segunda Moción Complementaria en Oposición a la Moción de Desestimación" en la que ataca directamente la constitucionalidad de la referida sección.

[P681] El Tribunal Superior de San Juan dictó sentencia sumaria a favor de los demandados, sin entrar a considerar la constitucionalidad de la sección, fundamentándose en que la facultad de derogar la misma reside en la Asamblea Legislativa. De dicha sentencia recurre ante nos la parte demandante en solicitud de revisión.

I

Durante los años setenta en Estados Unidos surgió una crisis económica en el cuidado de la salud. Dicha crisis se manifestó en un incremento en la cantidad de demandas por daños por culpa o negligencia con su correspondiente aumento en los costos de los servicios médicos y una escasez en la disponibilidad de seguros para los médicos y hospitales. J. P. Witherspoon, Constitutionality of the Texas Statute Limiting Liability for Medical Malpractice, 10 Tex.

Tech. L. Rev. 419 (1979); M. S. Kinney, Medical malpractice Statute of Limitations as Special Legislation, 55 Chi.-Kent L. Rev. 519 (1979). Aunque muchos comentaristas opinan que la existencia de la crisis fue grandemente exagerada y respondía a un interés de las compañías de seguros por aumentar las primas del seguro por impericia médica,6 lo cierto es que entre 1975 y 1977 cuarenta y nueve estados aprobaron legislación para aliviar la...

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