Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 240

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 240
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 240 (1978) SILVA RAMOS V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CELESTINO SILVA RAMOS, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA, recurrido

Núm. O-78-84

107 D.P.R. 240

12 de mayo de 1978

NOTA de Luis Domínguez Rovira, R. (Guayama) denegando la inscripción de cierta escritura de compraventa por no haberse acreditado en forma alguna el consentimiento por escrito de la esposa del comprador para tal acto. Revocada, y se ordena la inscripción de dicho documento.

1.

MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--DERECHOS DE LOS CÓNYUGES BAJO EL REGIMEN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- MODIFICACIÓN POR LA LEGISLATURA--Es el fin y propósito de la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976--estatuto enmendatorio de los Arts. 91, 93, 1308 y 1313 del Código Civil--el de proteger a un cónyuge del mal juicio y error de discreción del otro.

2.

ID.--ID.--ID.--DERECHOS DE LA MUJER--El requisito de concurrencia de la esposa de un comprador en una escritura de compraventa no es uno "absoluto" en defecto del cual se produce en todos los casos la nulidad del negocio jurídico.

3.

PALABRAS Y FRASES-- Agregado.--A los fines del Reglamento de la Administración de Programas Sociales, desígnase como agregado un jefe de familia--o aquella persona sola--que reside en la zona rural, cuyo hogar se levanta sobre terrenos pertenecientes a otra persona o a una entidad privada o pública, cuyo único medio de vida es el trabajo a jornal, y que no posee terrenos en calidad de dueño y que ha sido elegido para adquirir una parcela de terreno porque a juicio de dicha Administración no tiene suficiente capital ni ingresos que le permitan adquirir tierras sin la ayuda de la Administración.

4.

MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--DERECHOS DE LOS CÓNYUGES BAJO EL REGIMEN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- MODIFICACIÓN POR LA LEGISLATURA--Aparte del reconocido fin de enaltecer la personalidad de la mujer como partícipe a plenitud en las decisiones que afectan la sociedad de gananciales, la enmienda al Art. 1313 del Código Civil introducida por la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, prohibiendo la enajenación o gravamen, tanto de bienes inmuebles como muebles de la sociedad conyugal sin mediar el consentimiento escrito de ambos cónyuges, tiene el propósito de impedir, cuando de comprar se trata, que uno de ellos distraiga una parte sustancial del acervo común en un mal negocio o acepte condiciones onerosas que comprometan la estabilidad económica de la sociedad legal de gananciales.

5.

ID.--ID.--ENAJENACIÓN O GRAVAMEN POR LOS CÓNYUGES--POR EL MARIDO--CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA--EN GENERAL--No constituye carga ni obligación onerosa para la sociedad legal de gananciales--pues se trata de normas de orden interno que rigen la convivencia en una comunidad rural--una cláusula en una escritura de compraventa de una parcela de terreno de la Administración de Programas Sociales donde comparece solamente el esposo comprador, mediante la cual se expresa que éste recibió orientación sobre sus derechos, obligaciones y responsabilidad como dueño de la parcela que adquiere.

Bajo estas condiciones, no es necesario la comparecencia de ambos cónyuges al otorgamiento de la escritura.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Una denominada "venta" mediante la cual el Estado concede título de propiedad sobre una parcela por un dólar, dicho precio, inferior a muchos gastos corrientes de consumo del vivir cotidiano, y el provecho que para la familia implica la adquisición de un hogar, coloca la adquisición de dicha parcela claramente dentro de la excepción reconocida de los Arts. 91 y 1313 del Código Civil para los actos administrativos que tiene por objeto aquellas "cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cónyuges."

7.

COMPRAVENTA--INMUEBLES--INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y EFECTO--INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES--EN GENERAL--Un contrato mediante el cual un esposo adquiere una parcela de terreno del Estado por el precio de un dólar, en esa forma instrumentando un programa del Gobierno de Puerto Rico, no puede ser tipificado como uno de compraventa ortodoxa en que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, ya que el dólar pagado por el adquirente de la parcela no es precio real, sino nominal y simbólico.

8.

DERECHO NOTARIAL--ESCRITURAS EN GENERAL--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--El precio nominal de un dólar pagado al Estado por el adquirente de una parcela propiedad de la Administración de Programas Sociales, no altera el verdadero carácter gratuito de este otorgamiento de título de propiedad, sirviendo dicho contrato, más que a intereses privados, a la implementación de un remedio social.

9.

MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--DERECHOS DE LOS CÓNYUGES BAJO EL REGIMEN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES-- DERECHOS DEL MARIDO--EN GENERAL--El adquirente de una parcela de terreno por el precio de un dólar, propiedad de la Administración de Programas Sociales, no es el comprador que para disponer del dólar ganancial necesita el consentimiento escrito de su cónyuge, sino el beneficiario de un programa social al que, como jefe de familia y coadministrador responsable de la sociedad conyugal, se adhiere mediante dicha erogación mínima en provecho del grupo familiar.

Carmelo L. Marcucci, abogado del recurrente.

El Registrador recurrido compareció por...

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