Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 1978 - 107 D.P.R. 700
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 107 D.P.R. 700 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 1978 |
107 D.P.R. 700 (1978) PUEBLO V.
GUZMÁN TORO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
SALVADOR GUZMAN TORO, acusado y apelante
Núm. CR-78-21
107 D.P.R. 700
11 de octubre de 1978
SENTENCIA de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de Asesinato en Primer Grado. Confirmada.
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ASESINATO Y HOMICIDIO--EVIDENCIA--PRESUNCIONES Y PESO DE LAS PRUEBAS--PRUEBA DE LA DELIBERACIÓN Y PREMEDITACION--Establecido más allá de duda razonable los elementos de malicia premeditada, deliberación y premeditación al dar muerte a un ser humano por la prueba desfilada en el caso de autos, queda justificada la convicción del acusado por el delito de asesinato en primer grado.
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ID.--ASESINATO--DESIGNIO DE CAUSAR MUERTE--Establecido por el Estado que un acusado, antes de cometer el acto delictivo, ponderó, reflexionó y pensó--consciente de sus consecuencias--la muerte de su víctima como alternativa de resolver sus problemas, queda probado, no un delito de homicidio, sino el delito de asesinato en primer grado.
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DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRESUNCIONES--CAPACIDAD MENTAL O SANIDAD DE JUICIO DE LAS PERSONAS--Un diagnóstico de neurosis de ansiedad de un acusado, en ausencia de alguna alteración mental que impidiera a éste comprender las consecuencias de sus actos delictivos, no es suficiente para controvertir la presunción de cordura al momento de cometer un crimen.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--A los fines de determinar la incapacidad mental de un acusado al momento de la comisión de los hechos delictivos, es más confiable el examen psiquiátrico realizado al acusado antes e inmediatamente después de dichos hechos que un diagnóstico basado únicamente en el relato del acusado varios meses después de los hechos.
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ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--EMBRIAGUEZ--USO DE DROGAS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS--INCAPACIDAD MENTAL TEMPORERA--REDUCCIÓN DEL GRADO DEL DELITO--La incapacidad mental que puede producir el uso de drogas y bebidas alcohólicas puede cambiar un designio criminal al efecto de reducir el grado de asesinato de primero a segundo, mas no tiene el efecto de reducir el asesinato en primer grado a homicidio cuando el Ministerio Público prueba, fuera de duda razonable, los elementos de premeditación y deliberación, esto es, asesinato en primer grado.
Benigno Alicea Alicea, abogado del apelante.
Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN GARCÍA
Salvador Guzmán Toro fue acusado y encontrado culpable por jurado del delito de Asesinato en Primer Grado por la muerte el 28 de julio de 1976, de su ex-esposa Jean Marie Rexach Santana, a la cual le infirió cinco (5) heridas de bala. Fue sentenciado a reclusión perpetua. No conforme, por propio derecho apeló. Su alegato fue presentado por la Sociedad para Asistencia Legal.
Analizaremos separadamente sus señalamientos.
[P702]
"Cometió error la ilustre sala sentenciadora al declarar culpable al apelante del delito de Asesinato en Primer Grado habiéndose probado, a lo sumo, un delito de homicidio."
[1] No tiene razón. El examen total de la prueba refleja que se establecieron más allá de duda razonable los elementos de malicia premeditada, deliberación y premeditación, constitutivos del delito de Asesinato en Primer Grado. A tal efecto, reproducimos el resumen del alegato del Procurador, que de manera más detallada relaciona la prueba de cargo:
"La testigo de cargo Georgina Santana Correa (T.E., Tomo I, págs. 104--404) declaró, entre otras cosas lo siguiente: que para el día de los hechos ella vivía con su hija Jean (la occisa) y su nieto Juan Carlos (hijo del apelante) en su residencia sita en la calle Perseo Núm. 506, Urb. Altamira (lugar de los hechos) (T.E. págs. 105--106); que su hija vivía con ella desde noviembre de 1975 cuando se separó de su esposo, el aquí apelante (T.E. pág. 106); declaró que el día de los hechos a su hija se le había quedado la cartera en la casa y que por ese motivo había ido a almorzar (T.E. pág. 110); que mientras está almorzando la occisa llega el niño y desde fuera de la casa le pide permiso para ir con el apelante a recortarse (T.E. pág. 114); la occisa le manifestó al niño 'hoy no le toca a tu papá venir a buscarte, eso será el sábado' (T.E. pág.
115); que la occisa posteriormente terminó de almorzar y mientras se disponía a abrir el portón de rejas de la marquesina, vio que llegó nuevamente el niño, esta vez acompañado de su padre (el apelante) y se detuvieron al frente de la casa; que ella pudo verlos debido al hecho de que estaba en la ventana observando a la occisa y que estaba en dicha ventana por razón de que '. . . Guzmán [refiriéndose al apelante] ya le había dado y la había golpeado anteriormente y yo tenía miedo de que le fuera a pasar lo mismo . . .' (T.E. págs. 116--117); que el niño le volvió a preguntar si podía ir con el apelante a recortarse, a lo que la occisa le volvió a contestar que lo dejara para el sábado que era cuando a su papá le correspondía llevarlo (T.E. pág. 117); que el apelante se desmontó de su automóvil y le preguntó a la occisa '¿Me vas a dejar llevar el niño a recortar hoy?' y sucede lo siguiente: 'ella le dijo, no, hoy no, porque no te toca, déjalo...
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