Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 1978 - 107 D.P.R. 700

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 700
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1978

107 D.P.R. 700 (1978) PUEBLO V.

GUZMÁN TORO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

SALVADOR GUZMAN TORO, acusado y apelante

Núm. CR-78-21

107 D.P.R. 700

11 de octubre de 1978

SENTENCIA de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan) condenando al acusado por el delito de Asesinato en Primer Grado. Confirmada.

  1. ASESINATO Y HOMICIDIO--EVIDENCIA--PRESUNCIONES Y PESO DE LAS PRUEBAS--PRUEBA DE LA DELIBERACIÓN Y PREMEDITACION--Establecido más allá de duda razonable los elementos de malicia premeditada, deliberación y premeditación al dar muerte a un ser humano por la prueba desfilada en el caso de autos, queda justificada la convicción del acusado por el delito de asesinato en primer grado.

  2. ID.--ASESINATO--DESIGNIO DE CAUSAR MUERTE--Establecido por el Estado que un acusado, antes de cometer el acto delictivo, ponderó, reflexionó y pensó--consciente de sus consecuencias--la muerte de su víctima como alternativa de resolver sus problemas, queda probado, no un delito de homicidio, sino el delito de asesinato en primer grado.

  3. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRESUNCIONES--CAPACIDAD MENTAL O SANIDAD DE JUICIO DE LAS PERSONAS--Un diagnóstico de neurosis de ansiedad de un acusado, en ausencia de alguna alteración mental que impidiera a éste comprender las consecuencias de sus actos delictivos, no es suficiente para controvertir la presunción de cordura al momento de cometer un crimen.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--A los fines de determinar la incapacidad mental de un acusado al momento de la comisión de los hechos delictivos, es más confiable el examen psiquiátrico realizado al acusado antes e inmediatamente después de dichos hechos que un diagnóstico basado únicamente en el relato del acusado varios meses después de los hechos.

  5. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--EMBRIAGUEZ--USO DE DROGAS Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS--INCAPACIDAD MENTAL TEMPORERA--REDUCCIÓN DEL GRADO DEL DELITO--La incapacidad mental que puede producir el uso de drogas y bebidas alcohólicas puede cambiar un designio criminal al efecto de reducir el grado de asesinato de primero a segundo, mas no tiene el efecto de reducir el asesinato en primer grado a homicidio cuando el Ministerio Público prueba, fuera de duda razonable, los elementos de premeditación y deliberación, esto es, asesinato en primer grado.

Benigno Alicea Alicea, abogado del apelante.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN GARCÍA

Salvador Guzmán Toro fue acusado y encontrado culpable por jurado del delito de Asesinato en Primer Grado por la muerte el 28 de julio de 1976, de su ex-esposa Jean Marie Rexach Santana, a la cual le infirió cinco (5) heridas de bala. Fue sentenciado a reclusión perpetua. No conforme, por propio derecho apeló. Su alegato fue presentado por la Sociedad para Asistencia Legal.

Analizaremos separadamente sus señalamientos.

[P702]

PRIMERO

"Cometió error la ilustre sala sentenciadora al declarar culpable al apelante del delito de Asesinato en Primer Grado habiéndose probado, a lo sumo, un delito de homicidio."

[1] No tiene razón. El examen total de la prueba refleja que se establecieron más allá de duda razonable los elementos de malicia premeditada, deliberación y premeditación, constitutivos del delito de Asesinato en Primer Grado. A tal efecto, reproducimos el resumen del alegato del Procurador, que de manera más detallada relaciona la prueba de cargo:

"La testigo de cargo Georgina Santana Correa (T.E., Tomo I, págs. 104--404) declaró, entre otras cosas lo siguiente: que para el día de los hechos ella vivía con su hija Jean (la occisa) y su nieto Juan Carlos (hijo del apelante) en su residencia sita en la calle Perseo Núm. 506, Urb. Altamira (lugar de los hechos) (T.E. págs. 105--106); que su hija vivía con ella desde noviembre de 1975 cuando se separó de su esposo, el aquí apelante (T.E. pág. 106); declaró que el día de los hechos a su hija se le había quedado la cartera en la casa y que por ese motivo había ido a almorzar (T.E. pág. 110); que mientras está almorzando la occisa llega el niño y desde fuera de la casa le pide permiso para ir con el apelante a recortarse (T.E. pág. 114); la occisa le manifestó al niño 'hoy no le toca a tu papá venir a buscarte, eso será el sábado' (T.E. pág.

115); que la occisa posteriormente terminó de almorzar y mientras se disponía a abrir el portón de rejas de la marquesina, vio que llegó nuevamente el niño, esta vez acompañado de su padre (el apelante) y se detuvieron al frente de la casa; que ella pudo verlos debido al hecho de que estaba en la ventana observando a la occisa y que estaba en dicha ventana por razón de que '. . . Guzmán [refiriéndose al apelante] ya le había dado y la había golpeado anteriormente y yo tenía miedo de que le fuera a pasar lo mismo . . .' (T.E. págs. 116--117); que el niño le volvió a preguntar si podía ir con el apelante a recortarse, a lo que la occisa le volvió a contestar que lo dejara para el sábado que era cuando a su papá le correspondía llevarlo (T.E. pág. 117); que el apelante se desmontó de su automóvil y le preguntó a la occisa '¿Me vas a dejar llevar el niño a recortar hoy?' y sucede lo siguiente: 'ella le dijo, no, hoy no, porque no te toca, déjalo...

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