Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Octubre de 1979 - 109 D.P.R. 160
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 109 D.P.R. 160 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 1979 |
109 D.P.R.
160 (1979) PUEBLO V. LÓPEZ RIVERA
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado
vs.
MIGUEL A. LÓPEZ RIVERA, acusado y apelante
Núm. CR-79-56
109 D.P.R. 160
18 de octubre de 1979
SENTENCIA de Antonio Bauzá Torres, J. (San Juan) condenando al apelante por el delito de homicidio. Confirmada.
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DERECHO PENAL--CAPACIDAD PARA COMETER DELITOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--LOCURA DE ACUSADOS--EN GENERAL--El estado eximente de locura excluye el arrebato de la pasión, sea cual fuere el desorden intelectual que produzca, pues no cabe confundir la situación del que tiene anuladas sus facultades mentales por causas extrañas a su voluntad con la situación del que se deja influir por estímulos que en su origen le es dado vencer y que la razón puede y debe refrenar.
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ID.--ID.--ID.--ID--Para establecer el estado de locura--que fundamento de inimputabilidad en nuestro ordenamiento penal--es necesario probar la completa enajenación del acusado en el momento de la ejecución del hecho delictivo, no siendo suficiente probar tan solo la mera existencia de cualquier anomalía o alteración de las facultades mentales o de excentricidades y conducta rara.
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ID.--ID.--ID.--LOCURA REPENTINA O EMOCIONAL--Aun cuando una reacción esquizoide y paranoide que limita el discernimiento y nubla la conciencia del acto en el sujeto activo del delito no exime de responsabilidad penal, atenúa la culpa del imputado y permite una convicción reduciendo el cargo en la acusación de asesinato en primer grado a homicidio voluntario.
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ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--El veredicto o fallo judicial don se promueva la defensa de locura no ha de estar aprisionado en la rígida alternativa de cordura o enajenación sino que en la más amplia valoración de la situación del acusado--y dentro de la norma de duda razonable--podrá el veredicto reflejar la imputabilidad aminorada o eximente incompleta que resulta en atenuante y, cuando proceda, en reducción de la calificación original del delito.
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ID.--ID.--ID.--ID--Planteada la defensa de locura, la capaci mental del acusado es condición cuya determinación final corresponde al juzgador de hechos, bien sea juez o jurado.
José A. Andréu García y Manuel E. Andréu García, abogados del apelante.
Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Miguel A. Santana Bagur, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. DÍAZ CRUZ
El apelante se sometió a juicio por tribunal de derecho bajo acusación de asesinato en primer grado. La prueba de cargo no controvertida por la defensa estableció que el 20 de octubre de 1976 y en Trujillo Alto, mientras la joven Ivonne Vélez se inclinaba sobre la puerta del automóvil de su novio, despidiéndose de éste, se presentó el acusado hablando palabras obscenas, la empujó hacia la derecha y con un revólver disparó contra Marino Santiago Bosch quien se hallaba sentado en el interior del coche, dándole muerte. Ivonne describe la actitud del apelante en ese momento como de loco, histérico, furioso y enojado. Después de disparar el revólver el acusado se volvió hacia ella y le dijo: "Te confundí, me confundí; lo voy a llevar al hospital" (E.N.P. pág. 3); montó en el propio vehículo del herido, lo echó hacia un lado y lo llevó al hospital.
La teoría de defensa1 anunciada en el juicio fue de locura, con introducción del arrebato de cólera que caracteriza [P162] el homicidio voluntario. Cuatro médicos, un sicólogo clínico y tres siquiatras,2 llamados como peritos por la defensa sostuvieron que el acusado es un enfermo mental...
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