Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100241
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-01-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, en representación y para beneficio de: BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ URB. JOSÉ MERCADO U-41 CALLE JEFFERSON CAGUAS PUERTO RICO 00725 TEL. 787-287-3200
Querellante
v.
HILL CONSTRUCTION CORP. MONTEHIEDRA TOWN CENTER STE. 201 AVE. LOS ROMEROS SAN JUAN PR 00926
Querellada
KLAN201100241
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: EPE2010-0084 (401) Sobre: Reclamación de indemnización por despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y la Jueza Varona Méndez1

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

La parte apelante, el señor Belén Sánchez González, por conducto del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, nos solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 26 de enero de 2011 y notificada a las partes ese mismo día, en la que desestimó la querella de despido injustificado presentada por el apelante, con perjuicio.

Con el beneficio la comparecencia de las partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

Este caso tiene su origen en una querella presentada ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por el señor Sánchez contra la empresa Hill Construction Corp., parte apelada, por alegadamente haber sido despedido de su empleo sin justa causa, lo que le daba derecho a recibir la indemnización dispuesta por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq, conocida como “Ley de Despido Injustificado”.2 El señor Sánchez laboraba para la empresa como carpintero auxiliar.

Por su parte, la parte apelada contestó la querella y arguyó que el apelante había sido suspendido de su trabajo por un cierre temporal de las operaciones de la empresa y no despedido como éste alegó. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2010, los apelados presentaron una Moción solicitando Sentencia Sumaria bajo el fundamento de que el señor Sánchez no tenía una causa de acción conforme a la Ley 80, supra. El Sr. Sánchez se opuso a la moción.

Tras evaluar los planteamientos de las partes, el 26 de enero de 2011 el foro primario determinó que la querella se presentó fuera del término dispuesto por ley para hacerlo y sin cumplir con los requisitos. En consecuencia, desestimó la causa de acción presentada, con perjuicio3.

El 7 de febrero siguiente, el señor Sánchez solicitó reconsideración de la determinación y el Tribunal, mediante notificación del 24 de febrero de 2011, declaró No Ha Lugar la misma.4

No conforme con el dictamen, la parte apelante acude ante nos y señala que incidió el Tribunal al declarar Con Lugar la sentencia sumaria sin haberse culminado el descubrimiento de prueba y ante la existencia de hechos en controversia, contrario a lo establecido en la Regla 36.2 de Procedimiento Civil.

II.
  1. Sentencia Sumaria

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. Ramos Pérez v. Univision, 178 D.P.R. 200 (2010); Quest Diagnostic v.

    Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 167 (2006).

    La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.2, permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Puede dictarse sentencia sumaria parcial resolviendo cualquier controversia que sea separable de las controversias restantes. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.

    La parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, supra.

    Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 609. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y pertinentes...”. Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos

    que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria.

    P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, Año 3, Núm. 2, Rev. Forum, pág. 8 (1987).

    Con este mecanismo procesal se facilita la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles cuando estos no presentan controversias genuinas de hechos materiales. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000).

    El propósito de esta regla es aligerar la tramitación de un caso porque no es necesaria una vista, ya que los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no hay una controversia de hechos real y sustancial, y sólo resta aplicar el derecho. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). De esta manera se evitan juicios inútiles, así como y los gastos de tiempo y dinero que ello conlleva para las partes y el tribunal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico...

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