Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1906 - 11 D.P.R. 366

EmisorTribunal Supremo
DPR11 D.P.R. 366
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1906

11 D.P.R. 366 (1906) NEGRON ET AL. V. EL SUPERINTENDENTE DE ELECCIONES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Negrón et al. v. El Superintendente de Elecciones.

Solicitud para que se expida un auto de Mandamus.

No. 11.-Resuelto en noviembre 5, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del demandante: Sr. José G. Torres.

El Juez Asociado Sr. MacLeary emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso de jurisdicción original.

El día 30 de octubre de 1906, en este caso se presentó una petición al Juez Asociado Sr. Figueras, solicitando un auto de mandamus; ordenando dicho juez que el demandado expresara las razones, si algunas tuviera, por las cuales no debiera dictarse el auto solicitado, y que la vista del mismo se celebrara ante el tribunal en pleno el día 2 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar la vista, compareciendo los demandantes mediante su abogado, Sr.

José G. Torres, y no compareciendo el demandado, ni personalmente, ni por medio de abogado.

Esta solicitud ha debido ser presentada en la corte de distrito, y no en este Tribunal Supremo, puesto que no es una cuestión de gran importancia, y ninguna de las partes son jefes de departamento. Hará próximamente un año que esta corte anunció la doctrina que las solicitudes de mandamus no debían presentarse en este tribunal, sino en los casos de mayor importancia, puesto que los tribunales de primera instancia son competentes para expedir dichos autos. En el dictamen emitido en el caso de Santiago R. Palmer contra Gabriel Guerra en 18 de diciembre de 1905, el Juez Asociado Sr. Wolf, al redactar la opinión de la Corte, hace las siguientes observaciones: "No aparece claramente porque el peticionario vino en primera instancia á esta corte. Creemos que en un caso ordinario en que el auto no se dirija contra el Consejo Ejecutivo, ú otro alto cuerpo ó contra una corte inferior, y cuando no hay una razón especial para que haya urgencia ó pronto despacho, la solicitud debería hacerse á la corte de distrito. De este modo pueden examinarse las cuestiones de hecho con más facilidad, teniendo asegurado las partes el derecho de apelación.

"Solamente debe recurrirse á la ley de mandamus cuando no haya otro remedio adecuado, ó igualmente la solicitud únicamente debe hacerse á nosotros cuando no haya otro tribunal adecuado. En lo sucesivo la discreción que seguiremos será de enviar á las partes á la corte que deba conocer del asunto, á menos que de la solicitud aparezca razón suficiente para no hacerlo así. No hubo tal razón en el presente caso, pero la corte, habiendo admitido jurisdicción, procederá á considerar el asunto." La razón expresada por la cual este tribunal ha tomado tal posición es que las cortes inferiores tienen mayores facilidades para tomar la prueba y oir las declaraciones de los testigos que las que tenemos aquí. En la petición no se expresa ninguna razón especial por la cual se presenta en este tribunal en preferencia á una de las cortes de distrito, y se hubiera podido muy bien negar la solicitud bajo la autoridad del caso anteriormente citado; pero en vista de que se expidió la orden para demostrar las causas, si las hubiere, por las cuales no se debiera dictar el auto de mandamus, y puesto que se celebró la vista en esta corte, admitiremos la jurisdicción y resolveremos la cuestión.

Examinemos, pues, la petición presentada, porque si expone una buena causa de acción, no habiendo contestación alguna por parte del demandado, la solicitud de los peticionarios deberá...

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