Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Abril de 1981 - 110 D.P.R. 855

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 855
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1981

110 D.P.R. 855 (1981)

SUCESORES DE RAMOS MUÑOZ V. APOLLO HARDWARE, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUCESORES DE MARTIN RAMOS MUNOZ, demandantes y recurridos

vs.

APOLLO HARDWARE, INC., demandada;

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, interventor-peticionario

Núm. O-80-574

110 D.P.R. 855

7 de abril de 1981

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA dictada en apelación por Juan José Ríos Martínez , J. (Bayamón), que confirma una sentencia que declara con lugar una demanda en cobro de dinero por cánones adeudados, dictada por Vicente Géigel Lanuza, J.

Tribunal de Distrito, Sala de Toa Baja. Se anula el auto expedido y se confirma la sentencia revisada.

APOSTILLA

  1. TERRENOS PÚBLICOS--LEY DE TIERRAS--COMUNIDADES TITULO V--PARCELAS EN USUFRUCTO--EDIFICANTE DE BUENA FE.

    El concepto de "edificante de buena fe" elaborado para beneficio de un parcelero usufructuario de terrenos públicos cedidos gratuitamente por la Administración de Programas Sociales mediante contrato autorizado por el Título V, Art. 76 de la Ley de Tierras, fue introducido por la ley enmendatoria Núm. 35 de 14 de junio de 1969. Dicho concepto tiene el efecto de borrar las consecuencias drásticas y confiscatorias ordenadas por el Derecho Civil común en virtud de las disposiciones del Código Civil relativas a los pactos contrarios a la ley y el orden público.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Es el bienestar, la libertad económica la justicia social de un parcelero usufructuario de terrenos públicos bajo el programa desarrollado al amparo del Título V de la Ley de Tierras, no el uso a que se destina su parcela, la fuerza que dirige a dicho programa social, y a su amparo todos los parceleros tienen derecho a igual protección.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--EDIFICANTE DE BUENA FE.

    Examinadas la pr y la ley aplicable el Tribunal Supremo concluye que, en el caso de autos, el parcelero usufructuario de terrenos del gobierno que le fueron cedidos bajo el programa social desarrollado bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras fue un "edificante de buena fe" de la calidad que define el Art. 297 del Código Civil.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados del interventor y peticionario.

    Octavio San Miguel Griffo, abogado de la parte recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DÍAZ CRUZ

    [P856]

    La Administración de Programas Sociales cedió gratuitamente a Martín Ramos Muñoz el usufructo de la parcela Núm. 235 de la comunidad rural "Candelaria" del término municipal de Toa Baja, mediante contrato autorizado por el Título V, Art. 76 de la Ley de Tierras, 28 L.P.R.A. sec. 553, que en parte ordena:

    ... Al agregado que hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la Administración de Programas Sociales, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las penalidades que la Administración de Programas Sociales juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario...

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