Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 1981 - 110 D.P.R. 585

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 585
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1981

110 D.P.R. 585 (1981) ESTEVES LÓPEZ V. BERNAZARD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BUENAVENTURA ESTEVES LÓPEZ, peticionario

vs.

CRISTINO BERNAZARD, SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

NOEL CALERO, PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO, y LCDO.

GERINELDO BARRETO PÉREZ,

ADMINISTRADOR GENERAL DE ELECCIONES

Núm. MC-81-1

110 D.P.R. 585

9 de enero de 1981

SOLICITUD al Tribunal Supremo de Puerto Rico de un interdicto en auxilio de la jurisdicción de dicho Tribunal, en relación con un caso de impugnación de la elección y certificación de cierto representante a la Cámara, conforme al Art. 6.014 de la Ley Electoral de 1977, pendiente de decisión ante la Junta Revisora Electoral. Denegada, sin perjuicio de que continúen

APOSTILLA

  1. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--CÁMARAS LEGISLATIVAS-- DERECHOS CONSTITUCIONALES--JUEZ DE LAS CALIDADES DE SUS MIEMBROS Y LA VALIDEZ DE SU ELECCION.

    Únicamente cuando una Cámara de la Asamblea Legislativa queda constituida conforme a ley y a otros trámites que nuestro derecho exige es que operan en derecho las disposiciones del Art. III, Sec. 9 de la Constitución de Puerto Rico a los efectos de que "Cada Cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección...".

  2. ID.--ID.--MIEMBROS--EN GENERAL.

    Bajo las disposiciones del A III, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico, el número total de representantes que componen la Cámara es de 51 miembros.

  3. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- TRIBUNAL SUPREMO--FUNCIÓN REVISORA.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico, aun después de constituirse legalmente la Cámara de Representantes, retiene jurisdicción para resolver una impugnación a la elección de un representante pendiente ante los organismos electorales, no pudiendo coartarse esta facultad hasta tanto se ejercite a plenitud, conforme lo ordena la Constitución de Puerto Rico.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES E EL PODER LEGISLATIVO--EN GENERAL.

    Los tribunales tienen amplios poderes, aun para examinar actuaciones alegadamente inconstitucionales del Poder Legislativo, cuando éste ejerce su función como juez de las calificaciones de sus miembros y para determinar que la actuación legislativa cumple con el debido procedimiento de ley, siendo todas estas cuestiones de naturaleza justiciable.

  5. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--IMPUGNACIÓN--MOTIVOS PARA SOLICITAR Y OBTENER LA ANULACIÓN DE LA ELECCION.

    No es de aplicación la doctrina establecida en Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105:750, a un caso en que no se ha actuado sobre el certificado de elección del candidato electo a un escaño en la Cámara de Representantes, ni se ha terminado el correspondiente proceso de impugnación de su elección pendiente ante la Junta Revisora Electoral.

  6. ID.--ID.--ID.--SUFICIENCIA.

    En esta jurisdicción rige la norma de que una impugnación postelectoral se mide por las probabilidades de su resultado, esto es, la parte que cuestiona la elección de un candidato a un puesto electivo debe demostrar prima facie que existe una probabilidad razonable de que pueda variar el resultado de la elección.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.

    La impugnación de un candidato electo c miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no puede fundamentarse en meras conjeturas, generalidades, especulaciones o posibilidades remotas sobre su éxito eventual.

    Nelson Pagán Rodríguez, Heriberto Torres Villanueva, Carlos Santos Correa, Luis E. López Correa, Héctor Ramos, Héctor Laffitte, Benny F. Cerezo y Héctor Reichard, Jr., abogados del peticionario.

    Las otras partes no comparecieron.

    PER CURIAM

    El 28 de diciembre de 1980, la Comisión Estatal de Elecciones certificó al candidato electo para el cargo de Representante a la Cámara por el distrito Núm. 16. El perdedor impugnó este acto tres días más tarde ante la Junta Revisora Electoral y el 1 de enero de 1981 recurrió a este foro para que, en auxilio de nuestra jurisdicción, suspendamos los efectos de la certificación de referencia y ordenemos al señor Secretario de la Cámara de Representantes que se abstenga de juramentar al candidato certificado.

    El escrito presentado ante nuestra consideración es lacónico en extremo. Se afirma simplemente que el peticionario perdió la elección por ciento veintisiete votos, pero que hay ciento cincuenta papeletas recusadas que, a su juicio, fueron adjudicadas indebidamente a su contrario. Se alega también que este caso es idéntico al del distrito Núm. 12 y se plantean interrogantes sobre el alcance en estas circunstancias de la Sec. 9 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se sostiene que esta disposición nos impide actuar en este caso.1

    I

    [P588]

    La Jurisdicción del Tribunal

    [1]

    ¿Significa la disposición constitucional citada que al constituirse las Cámaras, o aun antes de constituirse, si se traspone el 1ro de enero de 1981 u otra fecha mágica, cesa la jurisdicción de este Tribunal sobre controversias como la presente? La contestación es que no. Cada Cámara es "el único juez de la capacidad legal de sus miembros.... y del escrutinio de su elección", pero primero tiene que constituirse conforme a la ley y completarse el escrutinio y los otros trámites que nuestro derecho exige.

    La Cámara de Representantes no se ha constituido todavía ni puede constituirse hasta que se cumpla con las disposiciones legales correspondientes. El Art. 22 del Código Político, 2 L.P.R.A. sec. 3, prescribe:

    En el día y hora prescritos en la sec. 1 de este título el Secretario de la Cámara, o en caso de ausencia o incapacidad de éste, el miembro electo de más edad, ocupará la presidencia. Llamará éste al orden a los miembros electos de la Cámara de Representantes y leerá la lista de los distritos electorales. Al ser llamados, deberán los miembros electos presentar sus certificados y prestar el juramento de su cargo. Hecho esto, la Cámara de Representantes procederá a la elección de sus oficiales, siempre que se hallare presente el número necesario para constituir quórum.

    [2--3] La...

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