Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1994 - 136 D.P.R. 497

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 497
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994

136 D.P.R. 497 (1994) NORIEGA RODRÍGUEZ V. JARABO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. David Noriega Rodríguez, etc., demandantes y apelantes

vs.

Hon. José Ronaldo Jarabo, etc., demandados y apelados

Núm.

AC-92-97

24 de junio de 1994

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTROMISIONES EN EL PODER JUDICIAL--LIMITACION A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES--EN GENERAL.

El Poder Judicial tiene la facultad para revisar y determinar la constitucionalidad de las actuaciones de las otras ramas de gobierno. No obstante, la revisión judicial está limitada a casos y a controversias.

2.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

CONTROVERSIA JUSTICIABLE....

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los tribunales sólo existen para resolver controversias genuinas que hayan surgido entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas.

3.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--EN GENERAL.

Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una mayoría del número total de los Jueces que compongan el Tribunal. Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

4.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL.

Las doctrinas de autolimitación, conocidas como opinión consultiva, capacidad jurídica, madurez, academicidad y cuestión política, son elementos del concepto "justiciabilidad". Estas doctrinas son autoimpuestas por los propios tribunales.

5.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--CUESTION POLITICA.

La doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución corresponda a las otras ramas políticas de gobierno o al electorado.

Un tribunal tendrá ante sí una cuestión política si existe uno de los elementos siguientes: (1) una delegación expresa del asunto en controversia a otra rama de gobierno; (2) la ausencia de criterios o de normas judiciales apropiadas para resolver la controversia; (3) la imposibilidad de decidir sin hacer una determinación inicial de la política pública que no le corresponde a los tribunales; (4) la imposibilidad de tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno; (5) una necesidad no común de adherirse sin cuestionar una decisión política tomada previamente, y (6) el potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos de gobierno sobre un asunto.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que si la Constitución confiere una facultad expresa a una rama de gobierno y ésta es de naturaleza política, ella no estará sujeta a la revisión judicial, salvo que se ejecute incorrectamente y afecte derechos constitucionales de igual jerarquía.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.

Al ejercer la función ineludible e indelegable de interpretar el Derecho en casos de conflictos sobre derechos políticos, los tribunales deberán actuar con mesura y respetar el criterio de otros cuerpos gubernamentales sobre la extensión de sus propios poderes.

8.

ID.--ID.--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACION DE LOS MISMOS--FACULTADES ASAMBLEA LEGISLATIVA--REGLAS DE PROCEDIMIENTO INTERNO.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la práctica de que la Asamblea Legislativa adopte sus reglas de gobierno interno tiene un arraigo histórico en esta jurisdicción. No obstante, la Asamblea Legislativa no puede obviar e ignorar las limitaciones constitucionales al ejercer su función de reglamentar.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La Constitución de Puerto Rico, en su Art. III, L.P.R.A., Tomo 1, delega el Poder Legislativo a una asamblea bicameral. Ambos cuerpos, el Senado y la Cámara de Representantes, como foros parlamentarios, tienen la función de: formular las leyes, investigar y fiscalizar al Gobierno, debatir asuntos de interés y mantener al Pueblo informado sobre la marcha de los asuntos públicos.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--REGLAS DE PROCEDIMIENTO INTERNO.

Las Cámaras Legislativas de Puerto Rico tienen la facultad para adoptar reglas propias para sus procedimientos y gobierno interno. Estas reglas facilitan la tarea legislativa. Art. III, Sec.

9, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los reglamentos de las Cámaras Legislativas tienen una vigencia limitada. Esto es, porque al iniciarse una asamblea se aprueba un nuevo reglamento o se ratifica el que estuvo antes en vigor.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Cada Cuerpo Legislativo está en posición óptima para adoptar reglas de procedimiento, así como para aplicar o interpretar las mismas dándole cumplimiento a los requisitos constitucionales. La Legislatura tiene absoluta discreción para decidir en qué forma lleva sus procedimientos y cumple con los requisitos constitucionales.

13.

ID.--ID.--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO.

Como regla general, los tribunales no pasarán juicio sobre las interpretaciones o la aplicación de las prácticas parlamentarias de un cuerpo legislativo con la autoridad necesaria para crear sus reglas de gobierno interno. Esto será siempre que dichas reglas estén dentro del ámbito de sus poderes.

14.

ID.--ID.--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACION DE LOS MISMOS--FACULTADES ASAMBLEA LEGISLATIVA--REGLAS DE PROCEDIMIENTO INTERNO--REGLAMENTO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.

La Regla XLII(2) del Reglamento de la Cámara de Representantes de 1982 establece que cuando se susciten cuestiones no previstas por dicho reglamento aplicarán las disposicines del Manual de Práctica Parlamentaria de Jefferson, con la interpretación de la regla correspondiente que se le haya dado por la Cámara de Representantes de Estados Unidos.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los reglamentos de los cuerpos legislativos de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos están inspirados en las reglas de derecho parlamentario.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--REGLAMENTO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.

La Regla XXXIII de la Cámara de Representantes de Puerto Rico de 1982, que regula el procedimiento de votaciones en dicho cuerpo legislativo, tiene su origen en las reglas de procedimiento parlamentario. En el procedimiento parlamentario la votación no es obligatoria a menos que exista una regla especial contraria.

Además, se recomienda la abstención cuando el asunto ante la asamblea se refiera o le afecte exclusivamente al asambleísta.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Es un principio establecido del derecho parlamentario que, aunque un miembro de un cuerpo gubernamental pueda abstenerse de votar, éstos tienen una fuerte obligación de hacerlo porque el proceso de tomar decisiones es uno de los deberes primarios del cargo para el cual fueron electos o nombrados. La abstención debe proceder si existe un conflicto de interés y no podrá votar si existe un interés directo personal y económico.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ABSTENCION AL VOTO.

Como regla general no se cuestiona que un miembro del cuerpo legislativo no vote. No obstante, cuando se requiere cierto número de votos o el voto de cierta proporción del número de miembros electos, un miembro del cuerpo puede insistir en que el otro vote o explique sus razones para abstenerse. En estos casos el cuerpo legislativo decidirá si será excusado o no de la votación.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La solicitud de un miembro de un cuerpo deliberativo para que se refleje su abstención en el expediente oficial sólo se aceptará si no existen objeciones a ésta. Esto es, debido a que votar es un deber de todo miembro de un cuerpo deliberativo.

20.

ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y ALCANCE DE ESOS PODERES--QUORUM.

A tenor con el Art. IV, Sec.

12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y la Regla VII(13) del Reglamento de la Cámara de Representantes de 1982, el quórum de dicho cuerpo legislativo se constituye con una mayoría del número total de los miembros que la compongan. Además, se requiere una mayoría del número total de los miembros que componen el cuerpo legislativo para aprobar un proyecto de ley. Art. III, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Regla XV(14) del Reglamento de la Cámara de Representantes de 1982.

21.

ID.--ID.--ID.--FACULTADES ASAMBLEA LEGISLATIVA--EN GENERAL.

La Constitución de Puerto Rico dispone que las Cámaras Legislativas llevarán libros de actas en los cuales harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a su favor y en contra de éstos. Art. III, Sec. 17, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Estos proyectos de ley deberán aprobarse por una mayoría total de los miembros de cada cámara y toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será a través de votación por lista. Art. III, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

22.

ID.--ID.--ID.--ID.--ABSTENCION AL VOTO.

La Constitución de Puerto Rico no crea derechos de rango constitucional a favor de la abstención en las votaciones de los proyectos de ley. La abstención en las votaciones legislativas es una materia regulada por el derecho parlamentario y por las reglas internas de cada asamblea.

23.

ID.--ID.--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO--EN GENERAL.

La sabiduría, la eficiencia o la justicia de las reglas parlamentarias de las Cámaras Legislativas de Puerto Rico no son materia para juzgarse por el tribunal si no existe una infracción constitucional.

SENTENCIA de Carmen Celinda Ríos, J. (San Juan), que desestima cierta demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto. Confirmada.

Juan Santiago Nieves, José Juan Nazario de la Rosa, de Nazario & Santiago, abogados de los demandantes y apelantes; Roberto Ariel Fernández, Marcos A. Ramírez Lavandero, de Ramírez & Ramírez, y Richard W.

Markus, abogados de los demandados y apelados.

LA JUEZ...

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