Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1981 - 110 D.P.R. 879

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 879
Fecha de Resolución30 de Abril de 1981

110 D.P.R. 879 (1981) J.R.T. V. AUTORIDAD DE COMUNICACIONES DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, recurrente

vs.

AUTORIDAD DE COMUNICACIONES DE PUERTO RICO, demandada.

Núm. O-80-676

110 D.P.R. 879

30 de abril de 1981

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para que se ponga en vigor un laudo de arbitraje. No ha lugar a la petición por ser dicho laudo nulo e ineficaz en derecho.

APOSTILLA

  1. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--REGLAS DE EVIDENCIA--EN GENERAL.

    Es el propósito principal en todo proceso adjudicativo, sea de naturaleza judicial, administrativa o de cualquier índole, el hallar la verdad y hacer justicia a las partes.

  2. ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN.

    El fin primordial que persigu las Reglas de Evidencia de 1979 y todas las reglas procesales es viabilizar el propósito de hallar la verdad y hacer justicia a las partes y no obstaculizar dicho propósito.

  3. DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL--EVIDENCIA.

    La norma de que las Reglas de Evidencia se interpretarán por los tribunales flexiblemente y de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cualquier problema evidenciario--Regla 2--debe ser interpretada aún más liberalmente en procesos administrativos y mucho más liberalmente en los procesos sobre arbitraje. Tal interpretación debe facilitar el que todo aquello que sea pertinente a una controversia tenga acceso al conocimiento del árbitro.

  4. ID.--ID.--ID.--IMPUGNACION, ANULACIÓN O DEJAR SI EFECTO EL LAUDO --INTERPRETACIÓN Y EFECTO.

    Constituye causa de nulidad de un laudo de arbitraje la violación del debido procedimiento de ley en el correspondiente procedimiento administrativo.

  5. ID.--ID.--ACUERDOS DE ARBITRAJE--EVIDENCIA ERRONEAMENTE APRECIADA Y EVALUADA.

    Es nulo un laudo de arbitraje obtenido tras un procedimiento administrativo en que el árbitro fue extremadamente rígido en la exclusión de prueba, impidiendo éste enterarse de la verdad y hacer justicia, actuación que constituye una violación del debido procedimiento de ley. Tal laudo no puede ser puesto en vigor por un tribunal.

    Irma Rodríguez Justiniano, César A. Vélez Miranda, Juan Antonio Navarro y Luis O. Osorio Díaz , abogados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; Benny Franquie Cerezo y Raúl Rodríguez Santiago, abogados de la demandada.

    OPINION DEL JUEZ ASOCIADO SEÑOR IRIZARRY YUNQUE

    La Junta de Relaciones del Trabajo, amparada en el Art. 9, inciso (2) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 70(2),1 nos pide que pongamos en vigor un laudo de arbitraje en virtud del cual se concluyó que el despido de la Sra. Ana M. González como operadora de cuadro telefónico de la Autoridad de Comunicaciones no estuvo justificado.

    [P881]

    Conforme al acuerdo de sumisión presentado al árbitro, éste dispuso como remedio la reinstalación de dicha empleada a su trabajo y el pago de los ingresos que haya dejado de percibir. La Autoridad ha comparecido en autos a oponerse a la solicitud de la Junta. Resolvemos sin más trámite conforme lo autoriza la Regla 50 de nuestro Reglamento. Como veremos más adelante, el árbitro fue extremadamente rígido en la exclusión de pruebas, constituyendo ello una desviación del debido procedimiento de ley que impide poner en vigor el laudo.

    Surge del expediente ante nos que la Autoridad concedió licencia sin sueldo a la Sra.

    González por el período entre el 12 de junio y el 21 de octubre de 1979, complaciendo solicitud de ella en que invocó razones de enfermedad. No fue hasta el 29 de octubre que ella se reintegró al trabajo. No había solicitado prórroga de la licencia. Presentó certificado médico al efecto de que podía empezar a trabajar el 29 de octubre.

    El despido de la...

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