Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1982 - 112 D.P.R. 182

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 182
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1982

112 D.P.R. 182 (1982) PUEBLO V.

HERNÁNDEZ OSORIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

JULIO HERNÁNDEZ OSORIO, acusado y apelante

Núm. CR-81-14

112 D.P.R. 182

26 de febrero de 1982

SENTENCIAS de Eduardo Alvarez de la Vega,

J. (San Juan), que condenan al apelante por el delito de asesinato y por infracción de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Revocadas.

Sylvain Lorenzo Lagarde Garcés y Pedro J. Semidey Morales, abogados del apelante.

Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

No habiéndose demostrado la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable, se revocan las sentencias apeladas.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz emitió opinión concurrente a la que se une el Juez Presidente Señor Trías Monge. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente a la que se unen los Jueces Asociados Señores Dávila e Irizarry Yunqué.

Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria

Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Díaz Cruz a la que se une el Juez Presidente Señor Trías Monge.

Las Reglas de Evidencia sobre admisión de testimonio han tenido una evolución lenta y deliberada porque operan en un campo sensitivo deslindado entre el derecho de confrontación del acusado y la necesidad de que la justicia prevalezca por sobre los torpes medios del encausado para destruir la prueba de su delito, que impulsan desde el soborno hasta el asesinato del testigo. Nadie cuestiona el [P183] principio de que el interés apremiante del Estado en mantener la seguridad y la majestad del régimen de ley, la necesidad de mantener la fe del pueblo en la justicia, es en determinadas circunstancias propósito que debe prevalecer sobre el derecho de confrontación. Ningún sistema de justicia digno de su nombre y encomienda puede aprobar la invocación de derechos constitucionales dentro de una situación fabricada a la medida y para su beneficio por el ofensor del orden social que en vez de depender del contrainterrogatorio para proteger su libertad, opta por un crimen más para acallar al testigo, dándole muerte, comprando su testimonio perjuro, amenazándolo a él y a su familia o facilitando su traslado fuera de nuestra jurisdicción. Esta manera de frustrar la justicia y forzar al Ministerio Público a solicitar el archivo del caso por falta de pruebas, nació en América en el primer cuarto de siglo con el crimen organizado. El acusado enviaba una corona al entierro del testigo y cuando se llamaba el caso para juicio su defensor con gran solemnidad señalaba la indefensión de su cliente privado por la muerte del derecho fundamental a la confrontación. La indignación provocada por esta burla al más elemental sentido de justicia propició nuevas excepciones a la regla de prueba de referencia reducidas en su preceptiva a advertir que nadie puede salirse con la suya en el tribunal con el recurso a la violencia, el perjurio o el cohecho. Los tribunales al aprobar las nuevas reglas y el legislador al ratificarlas, no encontraron obstáculo constitucional en admitir bajo condiciones de confiabilidad, la declaración jurada del testigo anulado física o moralmente, al concurrir razones de necesidad que ya mucho antes habían dado acceso a la declaración de la víctima in artículo mortis. Ese es el mismo curso seguido por estas reglas sobre prueba de referencia en Puerto Rico, donde confrontados con el crimen de actualidad, y en auxilio de la justicia maltrecha y frustrada se aprobaron al cabo de cuidadoso estudio, las [P184] Reglas de Evidencia de 1979 por este Tribunal y por la Asamblea Legislativa. El otro criterio, al negar valor y eficacia a las Reglas, va contra sus propios actos. Marginada quedó la valiosa anotación del Secretariado de la Conferencia Judicial a la Regla 65 en circunstancias más agudas que las del presente caso, pues no media el elemento de no disponibilidad:

Aquí se incluyen excepciones firmemente establecidas a base de garantías circunstanciales de confiabilidad, sin que tenga que mediar el factor de necesidad de la no disponibilidad del declarante. Mientras en la regla anterior está presente el factor de "garantía circunstancial de confiabilidad", éste no opera sólo para determinar admisibilidad; es en conjunción con el factor de necesidad--no disponibilidad del declarante--que se admite la declaración. Aquí, en esta regla, el factor de garantía circunstancial de confiabilidad es de tanto peso que no se requiere el factor de necesidad o de no disponibilidad del declarante para establecer la admisibilidad. La confiabilidad de la declaración, aunque sea prueba de referencia, es tal que no se justifica exigir la comparecencia del declarante al tribunal, aunque esté disponible para declarar como testigo.

Otra solución privaría al Estado de un recurso indispensable en el enjuiciamiento de delitos mayores y alarga la vida al triste desenlace de la absolución obtenida por mano y poder de destrucción del imputado. La eliminación de pruebas por estos medios es preocupación constante de nuestras salas de justicia y principalmente causa de angustia en el pueblo reflejada en proyecto ante la Asamblea Legislativa ahora en sesión para ampliar el concepto de "no disponible" bajo el cual se admite la declaración jurada en ausencia del testigo.

Estas son las razones que abonan mi concurrencia en el resultado y a la adjudicación de no culpabilidad en los méritos de la prueba.

I

[P185] Ante el fiscal investigador de la muerte a tiros de Eugenio Sánchez, alias El Gato,1 compareció el testigo Edwin Meléndez Pizarro y prestó declaración jurada la cual firmó luego de transcrita, en la que afirma que el 4 noviembre, 1980, como a la 1:00 P.M. su primo Julio Hernández Osorio se presentó a su casa en el Barrio Monacillos de Río Piedras, acompañado de un individuo conocido por Lije, a invitarle para ir a matar al Gato; que el testigo se negó a ir y que el primo lo increpó diciéndole: "Chico, ¿qué pasa contigo? ¿y los tiros que te dieron a ti? ¿qué pasa contigo?" a lo que el declarante contestó que iba a dejar eso así; que entonces el primo Hernández Osorio le dijo que iba a matar al Gato; que los visitantes se retiraron y como a la media hora regresaron y le manifestaron al testigo que habían matado al Gato a tiros. El declarante notó que estaban armados porque vio bultos en la cintura tanto de Hernández Osorio como de Lije; que después de ese incidente no vio más a su primo Julio, pero a Lije lo ve a menudo por el barrio donde vive el testigo; que Hernández Osorio y Lije andaban en un carro grande negro que conducía el primo Julio; que la Policía fue a buscar al declarante como sospechoso por la muerte del Gato, pues había informado que éste le había pegado unos tiros; y que se decidió a declarar, ya que no estaba en el lugar de los hechos. Con base en dicho testimonio, el ahora apelante Hernández Osorio fue acusado por asesinato en primer grado e infracción de los Arts.

8 y 6 de la Ley de Armas.

Llegado el día del juicio ante tribunal de derecho, el fiscal llamó como su primer testigo al dicho Edwin Meléndez Pizarro, quien luego de ocupar la silla contestó a las primeras preguntas que no iba a declarar, y a insistencia del juez dio su nombre y lugar de residencia, [P186] sin más. Entonces el fiscal lo confronta con la declaración jurada y firmada que hemos reseñado, leyéndosela in extenso y solicitando una contestación sobre cada una de sus aseveraciones, repitiendo el testigo invariablemente: "Yo no voy a declarar; no tengo nada que declarar"; negativa que mantuvo aun después de orden del tribunal para que contestara las preguntas. El juez puso el testigo a la disposición de la Defensa para contrainterrogar, pero aquél rehusó toda contestación a las pocas preguntas formuladas, por lo que la Defensa abandonó el intento. El testigo fue finalmente retirado de la silla y se ordenó al fiscal que radicara contra él acusación por desacato. Continuó la presentación de prueba por el Estado, y más tarde en el curso del juicio el Ministerio Público identificó la declaración jurada del testigo recalcitrante mediante testimonio del fiscal investigador, y el estipulado de la taquígrafa de Fiscalía que tomó el testimonio bajo juramento de Meléndez Pizarro y lo transcribió en la declaración que éste firmó. El fiscal ofreció dicha declaración jurada en evidencia como prueba para sostener las acusaciones, y el tribunal la admitió, sobre la objeción de la Defensa fundada en que no tuvo oportunidad de contrainterrogar al declarante. La Defensa presentó como testigo al padre del testigo remiso para atacar su credibilidad según lo autoriza la Regla 67 de Evidencia, quien declaró que Edwin vivía en su casa; que el 4 noviembre, 1980 se ausentó del hogar durante media hora para votar como a las 9:30 A.M.; que cuando regresó, su hijo Edwin había salido, y que nadie fue a procurarlo durante el día. Sometido el caso, el tribunal halló al acusado culpable en todos los cargos y le condenó a penas de cadena perpetua, de 1 a 5 años de prisión y de 6 meses de cárcel, consecutivas.

En su alegato de apelación señala el convicto cinco errores que se contraen a los siguientes planteamientos:

(a) Indebida admisión en evidencia del testimonio de [P187] Meléndez Pizarro según vertido en declaración jurada anterior;

(b) Insuficiencia y falta de confiabilidad en la prueba para sostener las acusaciones, consistente en parte de admisión del acusado, faltando corroboración.

II

La objeción de la Defensa a que se admita la declaración jurada del testigo en la situación procesal que se produce por su negativa a sostenerla en juicio, remitiría el caso a la indeseable solución del pasado en que el tribunal tenía que someterse a la conjura de supresión de prueba, absolver al acusado, y en pobre remedo de vindicación de la justicia, conformarse con procesar...

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