Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1990 - 125 D.P.R. 442

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 442
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990

125 D.P.R. 442 (1990) PUEBLO V. SANTIAGO COLÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticiónario y recurrente, vs.

MARISOL SANTIAGO COLON, acusada y recurrida

Núm.

CE-90-74

9 de febrero de 1990

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Elpidio Batista Ortiz, J. (San Juan), que acepta la admisibilidad de cierta declaración jurada tomada en la etapa investigativa por un representante del Ministerio Fiscal a una persona subsiguientemente acusada por los delitos de homicidio e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Se expide el auto y se revoca la resolución recurrida.

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Ricardo E.

Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Carmen Ana Rodríguez Maldonado, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada de la recurrida.

SENTENCIA

Vistos los planteamientos del Procurador General y la comparecencia de la acusada recurrida Marisol Santiago Colón, y en consideración a las disposiciones de las Reglas de Evidencia pertinentes, se expide el auto y se revoca la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que aceptó la admisibilidad de la declaración jurada prestada por la recurrida Santiago Colón el 19 de julio de 1989 ante el Fiscal Investigador Manuel Núñez Corrada.

Notifíquese por escrito y mediante la vía telefónica.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso concurrieron con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión disidente, a la cual se unen la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Todos los Jueces se reservan el derecho a emitir ponencias al amparo de la Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz.

Este recurso plantea la novel interrogante de si la declaración jurada tomada por el Ministerio Fiscal en la etapa investigativa a una persona subsiguientemente acusada es admisible como prueba de defensa en el juicio cuando ésta, amparándose en su derecho constitucional, opta por no declarar.

Al atisbar la solución, hemos de tomar los principios generales que empapan las reglas del derecho probatorio, inspiradas en la experiencia sobre la conducta humana, la lógica y, sobre todo, en el sentido común, partiendo del universo mayor al de las circunstancias y contingencias particulares. A esos efectos recordamos, como fundamento de toda interpretación jurídica en un asunto criminal o civil, el consejo de Juan Vallet de Goytisolo sobre el lugar preponderante que ha de jugar el sentido común. El sentido común muchas veces es una apreciación sintética, en cánones de justicia natural, de la misma naturaleza de las cosas, de la realidad vital. La interpretación que repugne a ese sentido común ha de ponernos en guardia contra ella. Generalmente será una mala aplicación del Derecho, probablemente una aplicación debida a un método equivocado. Aconsejamos revisar entonces todos los razonamientos, volverlos a repetir y volver a analizar. El Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos lleva a este resultado es porque hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos.

Recordemos lo dicho por Biondi. El absurdo jurídico no es el absurdo lógico, es lo injusto.

Por lo demás, creo que cuando un absurdo, una injusticia se da, el absurdo jurídico es absurdo lógico también, porque aún cuando sea perfectamente lógico en una lógica puramente formal, ha de ser ilógico para toda lógica humana, para una lógica jurídica. (Énfasis suplido.) J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, págs. 86-87. Expongamos suscintamente el trasfondo fáctico y procesal atinente.

I

Trasfondo fáctico y procesal

El 5 de julio de 1989 Samuel Llinas Torres fue muerto a consecuencia de una herida de arma blanca. El suceso acaeció en la residencia de Marisol Santiago Colón. Durante la etapa investigativa, el 19 de julio, ella compareció ante el Fiscal Manuel Núñez Corrada y --previas las advertencias legales, incluso sobre el derecho a permanecer en silencio-- prestó una declaración jurada. Durante la misma estuvo acompañada por sus abogados, Julio Fontanet y Ángel Vital Vázquez. En síntesis, declaró haber sostenido serios incidentes con Llinas Torres desde antes del 5 de julio, hasta el punto que lo denunció. Relató que ese día Llinas Torres se personó a su residencia y, tras una grave discusión, él le "calló [sic.] encima", la abofeteó y la agredió con puños y patadas. Ante esa agresión, temerosa por su vida y la de sus hijos, narró: [C]uando me estaba parando, en el escurridor había un cuchillo y yo pensé en mis hijos y temía por mi vida, vi el cuchillo y lo agarré ya que el día antes él había cogido un martillo, entonces, cuando agarro el cuchillo tiro la mano hacia atrás de mí yo sé que se lo enteré (sic), pero no ví la parte en que se lo enteré (sic), seguí corriendo con el cuchillo en la mano y él seguía detrás de mí. Entonces yo miro para atrás y lo ví caer en el pasillo del piso 11 . . . . Declaración jurada, pág. 2. El 19 de julio fue denunciada por los delitos de homicidio e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414. Previa renuncia a su derecho a vista preliminar, fue acusada en el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El juicio comenzó a ventilarse ante Jurado presidido por el Hon. Juez Elpidio Batista Ortiz. El Ministerio Fiscal presentó siete (7) testigos, incluyendo al Fiscal Investigador Núñez Corrada. Durante la etapa del desfile de prueba de la defensa ésta solicitó, en ausencia del Jurado, que se admitiera en evidencia la declaración jurada antes aludida. El Fiscal se opuso y adujo que dicha declaración era prueba de referencia, no sujeta a ninguna de las excepciones de la regla general de exclusión.

El ilustrado foro de instancia, tras analizar los argumentos de las partes, en elaborado dictamen aceptó su admisibilidad a base de las Reglas 64(B)(1), 64(B)(5) y 65(W) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. En su abono, expuso los fundamentos siguientes: que una vez la acusada Santiago Colón ejerció su derecho constitucional de no declarar, se convirtió en un testigo no disponible (Regla 64(A)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV); que por ello no puede ser penalizada ( United States v. Henry, 448 F. Supp. 819 (D. N.J. 1978)); que de la declaración jurada surgía que el Fiscal la contrainterrogó extensamente; que dicha declaración fue tomada a instancias del Fiscal y ella siguió sus instrucciones; que el Ministerio Fiscal conocía previamente su existencia y contenido, y sabía --o debió saber-- la indisponibilidad de ella para optar al decidir no declarar (en cuanto a este extremo concluyó que, de este modo, se cumplió con el requisito de notificación previa a la parte adversa visualizado en la Regla 64(B)(5) de Evidencia, supra); que dicha declaración reunía suficientes garantías circunstanciales de confiabilidad, pues estaba corroborada en su totalidad por la prueba testifical y documental presentada por el Ministerio Público durante el juicio; que fue tomada a instancias del Fiscal Investigador, quien para esa fecha ya había investigado el caso, entrevistado los testigos y visitado el lugar de los hechos, y que el día de los hechos el propio fiscal investigador envió a la señora Santiago "a que buscara ayuda en la Casa Julia de Burgos, [i]nstitución que se dedica a dar tratamiento y orientación a mujeres maltratadas". Anejo IV, pág. 13.

II

Consideraciones preliminares y ámbito adjudicativo

Nuestro derecho probatorio aspira al "descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales". Regla 2 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Sin embargo, la consecución de este fin básico no es atrecho fácil, sino camino lleno de obstáculos que en innumerables ocasiones nos conduce a situaciones conflictivas en que determinada evidencia --aun cuando sea pertinente-- es inadmisible en los tribunales. Ilustra clásicamente lo anterior, la norma general de exclusión sobre prueba de referencia, a saber, "una declaración aparte de la que hace el declarante al testificar en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado".

Regla 60(C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véase, además, Regla 61 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

Su inadmisibilidad está atada a los riesgos inherentes relativos a cuatro (4) factores humanos: narración, percepción, recuerdo del acontecimiento y sinceridad del declarante.

Pueblo v. García Reyes, 113 D.P.R. 843, 852-853 (1983). Claro está, no todo lo que un tercero manifiesta a un testigo es prueba de referencia inadmisible. Para que lo sea, "la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser trasmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto". (Énfasis suplido.) Pueblo v. Rivera Burgos, 106 D.P.R. 528, 531 (1977). Véase E. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Vol. 1, Cap. VIII, pág. 278.

En el caso ante nos, como veremos, se trata de declaraciones de índole más bien exculpatorias que la defensa pretende utilizar como prueba sustantiva a pesar de que la acusada Santiago Colón no está dispuesta a declarar. De entrada, debemos dejar sentado el carácter de prueba de referencia de dicha declaración bajo la Regla 60 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV ( Pueblo v. Rivera Burgos, supra)...

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