Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2015, número de resolución KLRA201500056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500056
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015

LEXTA20150331-101 Méndez Rolon v. Millipore Cidra Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HUGO MÉNDEZ ROLÓN
Lesionado-Recurrido
v.
MILLIPORE CIDRA, INC.
Patrono-Recurrente
KLRA201500056
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO NÚM.: C.I. 93-300-07-8123-01 (0) C.F.S.E 91-17-01029-5 SOBRE: Responsabilidad de Accidente
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Asegurador-Recurrido
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31de marzo de 2015.

En este recurso de revisión judicial la corporación recurrente Millipore Cidra, Inc. nos solicita que revoquemos la resolución en reconsideración emitida por la Comisión Industrial el 19 de diciembre de 2014, que reiteró su decisión de que la recurrente es responsable del accidente sufrido por el obrero Hugo Méndez Rolón.

Luego de evaluar los méritos del recurso, de examinar el prolongado trámite procesal del caso y considerar las posturas de ambas partes, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del recurso que fundamentan esta decisión.

I

El 27 de enero de 1991 el obrero recurrido Hugo Méndez Rolón sufrió un accidente del trabajo mientras laboraba para la corporación Millipore Cidra, Inc. (Millipore). El accidente ocurrió cuando el señor Méndez levantó un saco de sal de aproximadamente cien libras, lo que le provocó lesiones en la espalda. Millipore completó el “Informe de Accidente”. El señor Méndez acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) y, en primera instancia, recibió tratamiento mientras trabajaba durante el período de 29 de enero a 11 de octubre de 1991, fecha en que el Fondo autorizó el tratamiento en descanso.

El Fondo determinó que Millipore era un patrono no asegurado debido a que no tenía una póliza de seguro vigente al momento del accidente y así se lo notificó a esa corporación el 29 de mayo de 1992. Millipore no apeló de esa determinación ante la Comisión Industrial, por lo que advino final y firme.

Un año más tarde, el 21 de junio de 1993 el Fondo notificó a Millipore una factura al cobro por $11,335, por concepto de los gastos incurridos en la atención médica de su empleado. Días después, el 30 de junio de 1993 Millipore presentó ante la Comisión Industrial una “Petición de Elevación de Autos bajo el Artículo 15 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. Invocó la jurisdicción original de la Comisión y solicitó la nulidad de la factura de cobro, por emitirse en violación del debido proceso de ley. Adujo que esa decisión carecía de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y que no se le brindó la oportunidad de ser oído como patrono. Millipore también negó responsabilidad de su parte en el accidente laboral.

El señor Méndez se opuso a la solicitud de Millipore al argumentar que la Comisión carecía de jurisdicción para cambiar la decisión del Fondo, ya que esa decisión había advenido final y firme al Millipore no haberla apelado dentro del término de treinta días establecido en el Artículo 10 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 11.1

El 10 de agosto de 1995 la Comisión resolvió que no tenía jurisdicción para considerar ningún aspecto del caso porque Millipore no apeló de la decisión del Fondo dentro del término que tenía para así hacerlo. No obstante, al considerar la cuestión en reconsideración, dejó sin efecto su resolución y ordenó que el caso se señalara para ulteriores procedimientos. La Comisión acogió el argumento de Millipore de que ella no cuestionaba la determinación de su estatus patronal como patrono no asegurado, sino la relativa a la responsabilidad económica generada por el accidente, cuya jurisdicción original era de la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley del Sistema de Compensaciones de Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 16, y el Reglamento sobre Derechos de Obreros y Empleados, Reglamento 40-01-05, de 8 de agosto de 1989.2

El señor Méndez apeló de esa decisión al Tribunal Supremo y el 28 de septiembre de 2000 ese foro desestimó la apelación por tratarse de una resolución interlocutoria y no de una resolución final de la Comisión Industrial que pusiera fin a la controversia.3

Millipore solicitó a la Comisión Industrial la nulidad de la factura al cobro emitida por el Fondo el 13 de junio de 2002, entonces ascendente a $71,145.88.

La Comisión señaló que en este caso la controversia giraba en torno a la jurisdicción original de la Comisión sobre la responsabilidad del accidente, planteamiento que acogió como correcto. La Comisión determinó que no estaba en posición de resolver esa controversia sin la celebración de una vista pública que permitiera el desfile de prueba sobre la alegada responsabilidad de Millipore por el accidente y sobre la corrección de la factura al cobro. Esa vista se celebró cinco años después, el 2 de abril de 2013, luego de la cual la Comisión Industrial emitió la resolución el 17 de mayo de 2013. Concluyó que Millipore, quien admitió que era un patrono no asegurado, era responsable por el accidente. Fundamentó esta decisión en que Millipore no negó el accidente en el informe patronal, que surgía del informe que el obrero sufrió el accidente mientras realizaba una labor asignada, a pesar de que el patrono marcó un encasillado en el que se indicaba que el obrero no estaba en gestiones oficiales. La Comisión añadió que el patrono nunca impugnó ese informe ni presentó evidencia en contrario, ni solicitó investigación alguna al Fondo sobre su contenido.

Millipore solicitó la reconsideración de ese dictamen a la Comisión Industrial, a lo que se opuso el señor Méndez. El 19 de diciembre de 2014 la Comisión Industrial emitió una resolución en reconsideración en la que reiteró su determinación de que el señor Méndez sufrió un accidente del trabajo mientras laboraba bajo el patrono Millipore, lo que resolvía finalmente la cuestión relativa a su responsabilidad por el accidente como patrono no asegurado.

Inconforme, Millipore presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea que la Comisión Industrial cometió cinco errores: (1) al resolver una controversia sobre la negación de responsabilidad del accidente por un patrono no asegurado cuando el lesionado no ha presentado petición de compensación alguna, lo cual priva a la Comisión de su jurisdicción original; (2) al resolver que la negación de responsabilidad por el accidente de parte de Millipore, como patrono no asegurado, fue tardía; (3) al resolver sobre la ocurrencia de un accidente del trabajo que nadie le ha solicitado; (4) al resolver la controversia sobre responsabilidad por el accidente basado únicamente en un informe de accidente del trabajo; y (5) al resolver la controversia sobre la responsabilidad del accidente sin la celebración de una vista evidenciaria y basada en un informe de accidente del trabajo que nunca se sometió en evidencia, lo que constituye una violación del debido proceso de ley.

II

- A -

Revisamos una determinación final administrativa de la Comisión Industrial de Puerto Rico, al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Sec.

4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, Art. 4.006(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Como es sabido, a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005). Esta presunción, reforzada por el conocimiento especializado de la agencia, debe respetarse mientras la parte que la impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarla. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387, 397-398 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Metropolitana S.E.

v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Así, es norma reiterada que los tribunales apelativos han de conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas porque estas tienen conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados y vasta experiencia en la implantación de sus leyes y reglamentos. Esta doctrina de deferencia judicial presupone una participación restringida y limitada de los tribunales en la revisión de las acciones administrativas, ya que su finalidad es evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. P.R.T.C. v. Junta Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000).

La revisión judicial en estos casos se dirige a determinar si la agencia actuó arbitrariamente o de manera tan irrazonable que su actuación constituye un claro abuso de discreción. Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Por ello, nuestra función revisora se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la decisión recurrida a la luz de las pautas trazadas por el legislador y el criterio de evidencia sustancial...

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