Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Junio de 1982 - 113 D.P.R. 153

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 153
Fecha de Resolución17 de Junio de 1982

113 D.P.R. 153 (1982) SÁNCHEZ CARAMBOT V. MATHEU

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESAUL SANCHEZ CARAMBOT, ROBERTO ORTIZ FELICIANO, demandantes y recurridos

vs.

FEDERICO M. MATHEU, DIRECTOR, COLEGIO UNIVERSITARIO DE HUMACAO,

demandado y recurrente

Núm. R-77-136

113 D.P.R. 153

17 de junio de 1982

SENTENCIA de Angel G. Hermida, J. (Humacao), que declara con lugar cierta demanda de injunction. Se modifica y se confirma.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL--Los derechos fundamentales de expresión y asociación que en nuestra Constitución se consagran acompañan tanto a maestros como a estudiantes durante su permanencia en los predios escolares.

2. ID.--ID.--ID.--ANTECEDENTES HISTORICOS--El reconocimiento social del que han disfrutado las instituciones universitarias se remonta a tiempos anteriores a la concepción del derecho constitucional moderno.

3. ID.--ID.--ID.--CENSURA PREVIA--El principio fundamental que postula que la censura previa de los derechos de expresión y asociación se enfrenta al escrutinio judicial cargando un pesado factor que aboga en contra de su subsistencia, es armónico con la filosofía de libertad que es germen de la universidad.

4. ID.--ID.--ID.--EXPERIENCIAS PREVIAS DE VIOLENCIA--Deben coincidir los siguientes requisitos para que experiencias previas de violencia se consideren índice correcto de surgimientos posteriores y, por tanto, fundamento válido para coartar derechos de expresión: (1) la violencia debe ser lo suficientemente seria como para causar, bien lesiones personales de envergadura o daño sustancial a la propiedad; (2) la violencia debió ocurrir en la misma área en que se pretende llevar a cabo la demostración, porque un cambio de ubicación frecuentemente rompe el patrón de violencia alterándose variables importantes, tales como son los objetivos simbólicos, las víctimas potenciales, los incitadores posibles y los escondites usuales; (3) la violencia debe ser continua como para constituir un patrón o trasfondo verdadero y no meramente un acto desafortunado del pasado; y (4) la violencia debió ser reciente.

5. ID.--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES-- FACULTAD DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS PARA TOMAR MEDIDAS DISCIPLINARIAS--Las autoridades universitarias tienen, como corolario de su obligación de proteger la persona de los universitarios y la propiedad universitaria, plena facultad para adoptar las medidas que sean necesarias para proteger la paz institucional.

6. ID.--ID.--ID.--ID--Es procedente y constitucionalmente válida la regulación razonable del uso de altoparlantes en un campus universitario.

7. ID.--ID.--ID.--ID--Es válido y está implícito en la facultad reglamentaria de las autoridades universitarias para suspender a un estudiante que haya violado las normas disciplinarias, el poder de dichas autoridades para prohibirle al estudiante entrar a los predios de la universidad, sin éstas tener que recurrir previamente a la esfera judicial, cuando concurren circunstancias difíciles de disciplina con las que no puedan lidiar de momento.

8. ID.--ID.--ID.--DIALOGO PARA RESOLVER DISPUTAS UNIVERSITARIAS--A pesar de que la intervención de los tribunales en casos en que media gran tensión entre estudiantes universitarios y los administradores de la institución puede ser una fuerza positiva y conducente a la solución pacífica de las disputas, lo ideal sería que las mismas se solucionaran mediante el uso pacífico del diálogo en el que reine la cordura y la sensatez de las partes, o de algún procedimiento de arbitraje que hicieran posibles acuerdos sin intervención judicial.

9. ID.--ID.--ID.--FACULTAD DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS PARA TOMAR MEDIDAS DISCIPLINARIAS--Los tribunales deben abstenerse de intervenir con la discreción de las autoridades universitarias en torno al rigor de las medidas disciplinarias y en aquellos casos donde se determina que las bases que sostienen los castigos son parcialmente inválidas, lo apropiado sería remitir el caso a las autoridades universitarias para que dentro de un plazo razonable procedieren a imponer las sanciones que estimaren prudentes, las que, salvo exceso manifiesto, deben ser objeto de gran deferencia para el tribunal.

José Andréu García, abogado de la parte recurrente.

Fernando Olivero Barreto, abogado de los recurridos.

PER CURIAM

El 7 de setiembre de 1976, la Hermandad de Empleados No Docentes de la Universidad de Puerto Rico y el Sindicato de Trabajadores de la misma institución, decretaron un paro huelgario, demandando de la administración universitaria mayores beneficios económicos. Varios grupos estudiantiles se unieron al movimiento huelgario suscitándose violentas manifestaciones y mítines desordenados que en el recinto riopedrense, por ejemplo, redundaron en actos vandálicos contra la propiedad universitaria, en amenazas contra funcionarios del recinto, y en irrupciones violentas en las aulas, desalojándose de las mismas a profesores y estudiantes. Se ocasionó daño considerable a las facilidades sanitarias, se lanzaron agentes químicos que causaban olores desagradables; y se volcó el contenido de los zafacones por los predios de la institución. Se estimaron los [P155] daños en $136,898.40. Ante situación tan precaria las autoridades universitarias del Recinto de Río Piedras se vieron obligadas a suspender toda actividad académica y parte de la administrativa por el término comprendido entre el martes 14 de setiembre de 1976 y el miércoles 27 de octubre del mismo año.

En el Recinto de Humacao también se sintieron los efectos lamentables que suelen producir algunos movimientos huelgarios.

Una cadena de metal fue lanzada al aparato transformador de la unidad de energía eléctrica que sirve al recinto. Se provocó el desbordamiento de inodoros en varios edificios, entre otros, en la biblioteca del recinto. Se lanzaron a los conductos de los acondicionadores de aire ampolletas que contenían agentes químicos intensamente malolientes, lo que obligó, en repetidas ocasiones, a desalojar varios salones de clase. Ninguno de esos actos surgió en Humacao como consecuencia de demostración estudiantil alguna.

Para enfrentar esa situación que hemos reseñado y tomando también en consideración el estado de cosas en Río Piedras, basado en experiencias anteriores, el señor Director del Colegio Universitario de Humacao decretó el 8 de setiembre de 1976 la suspensión de todas las actividades extracurriculares de dicho Colegio Universitario1

hasta tanto se normalizara la situación laboral, invocando para sus actuaciones las providencias pertinentes del Reglamento de Estudiantes. Esa primera orden expiró el 8 de octubre de 1976.

Mas, todavía para el 18 de octubre de 1976 prevalecía el estado huelgario. Considerando el señor Director del Colegio de Humacao que las circunstancias que motivaron su decisión de setiembre aún privaban sobre la institución, obtuvo autorización del Consejo de Educación Superior [P156] para decretar una nueva suspensión de actividades extracurriculares hasta el 6 de noviembre de 1976. Al finalizar la huelga de trabajadores el 27 de octubre de 1976 se dejó sin efecto en esa misma fecha el cese de las labores no lectivas.

Estando vigente la segunda moratoria de las actividades no académicas en el Colegio de Humacao, el martes 19 de octubre de 1976, comenzando a las 10:30 a.m. y durante unos 45 minutos, se celebró un mitin en el pasillo interior que da acceso a las distintas dependencias del Colegio, a una distancia de 15 pies de los edificios que albergan los departamentos de Administración y de Letras. La actividad, que reunió gran número de espectadores, se celebró sin la autorización del Director ni del Decano de Asuntos Estudiantiles y en el mismo los estudiantes Roberto Ortiz Feliciano y Esaúl Sánchez Carambot, aquí demandantes y recurridos, se dirigieron a los espectadores usando altavoces. El ruido producido por la actividad no parece haber alcanzado intensidad suficiente para hacer imposible las tareas en los edificios adyacentes, aunque produjo la paralización de sus labores de un grupo de empleados.

Advertido el señor Director del Colegio de la conducta antes resumida de los estudiantes Sánchez y Ortiz, presentó contra éstos querella ante la Junta de Disciplina del Colegio, la cual, luego de los procedimientos de rigor, incluso una vista, encomendó que se impusiera a dichos estudiantes las siguientes sanciones: (1) a Roberto Ortiz Feliciano, una suspensión bajo probatoria "por el resto del presente año académico"; y (2) a Esaúl Sánchez Carambot, el retiro de la probatoria de que entonces disfrutaba y una suspensión absoluta "por el resto del presente año académico".

Considerando las recomendaciones de la Junta de Disciplina, el 21 de enero de 1977 el señor Matheu se dirigió a los estudiantes Ortiz y Sánchez en sendas cartas. En una le comunicó al estudiante Ortiz la imposición de una probatoria disciplinaria de seis meses a partir del 24 de enero de 1977, por violación de los incisos C3(a), C3(e), C3(h), C3(j) y [P157] C3(k) del Art. 32 del Reglamento General de Estudiantes. En la otra carta le comunicó al estudiante Esaúl Sánchez Carambot, que por violación a las mismas disposiciones reglamentarias, se le retiraba la probatoria de que disfrutaba en aquel momento, se le suspendió del Colegio por seis meses a partir del 17 de enero de 1977, prohibiéndosele entrar a los terrenos, dependencias y facilidades bajo el control de la Universidad y se le imponía una probatoria disciplinaria de un año desde la fecha de su reingreso, autorizándole, sin embargo, a solicitar dicho reingreso para el primer semestre del año académico de 1977 a 1978.

Así las cosas, los demandantes iniciaron la presente acción ante la Sala de Humacao del Tribunal Superior de Puerto Rico, solicitando del Tribunal que dictara interdicto contra las autoridades universitarias...

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