Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Octubre de 1982 - 113 D.P.R. 484

EmisorTribunal Supremo
DPR113 D.P.R. 484
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1982

113 D.P.R. 484 (1982) JOSÉ ORTIZ V. MUNICIPIO DE OROCOVIS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN JOSÉ ORTIZ, demandante y recurrente

vs.

MUNICIPIO DE OROCOVIS, demandado y recurrido

Núm. R-80-576

113 D.P.R. 484

28 de octubre de 1982

SENTENCIA SUMARIA de Luis A. Juan, J. (Aibonito), que desestima cierta demanda por prescripción. A la solicitud de revisión, no ha lugar .

APOSTILLA

1. MÉDICOS Y CIRUJANOS----ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA----SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO-- HOSPITALARIA----PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN--La prescripción de la acción de daños por negligencia médica se rige por la Ley Especial Núm.

74 de 30 de mayo de 1976 sobre responsabilidad de profesionales en el cuidado de la salud.

2. ID.----ID.----ID.----ID.----PUNTO DE PARTIDA DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO--El conocimiento o descubrimiento del daño es el exclusivo punto de partida del plazo de prescripción de un año para presentar la acción de daños por negligencia médica, según lo ordena la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, independientemente de lo dispuesto en otra ley.

3. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA----COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN---- CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA----ACCIONES POR CULPA O NEGLIGENCIA----EN GENERAL--En las acciones para exigir responsabilidad civil se cuenta el término de prescripción a partir del momento en que tuvo conocimiento del daño el que lo sufrió, aunque no es preciso que conozca éste la cantidad líquida, importe de ese daño.

4. ID.----ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN----NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN----EN GENERAL--El fundamento de prescripción debe concebirse objetivamente, pues por ella se asegura la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. La economía y la vida jurídica sufrirían grave quebranto si el estado de hecho, representado por el ejercicio o no ejercicio de un derecho, no viniere a convertirse por el transcurso del tiempo en un estado de derecho inatacable.

José S. Brenes-La Roche, abogado del recurrente.

José A. Masini Soler, abogado del recurrido.

OPINION EMITIDA POR EL HON. JUEZ SEÑOR DIAZ CRUZ

El demandante fue atendido en el Centro de Salud de Orocovis el 25 julio, 1977 de heridas que recibió mientras conducía su motora. A pesar de informarle al médico que no podía mover el brazo izquierdo, éste le dijo que no había fractura y lo envió a su casa sin ordenar radiografía. Como [P485] el dolor persistía, el demandante...

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