Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN 03-00755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 03-00755
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-50 Porrata Doria v. Marcano Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

CARLOS MARTI PORRATA DORIA Demandante-Apelante vs. HECTOR LUIS MARCANO MARTINEZ ETC. Demandados-Recurridos
KLAN
03-00755
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Incumplimiento de Contrato KAC-2000-3435 (902)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

Carlos Martí Porrata Doria, en lo sucesivo apelante, nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual fue declarada No Ha Lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato de servicios profesionales presentada por éste. También le fue ordenado el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Los hechos relevantes del presente caso, conforme a los autos, son expuestos a continuación.

I

El 19 de marzo de 1999, el apelante y Producciones MTVE, Inc., en lo sucesivo MTVE, otorgaron contrato de servicios profesionales. Según los términos del acuerdo, el apelante habría de proveer sus servicios como Reportero de Farándula y Eventos Especiales, bajo el nombre artístico: “Charlie Too Much.” El contrato firmado por las partes incluía, entre otras, la vigésima tercera cláusula, la cual establecía que el contrato podía ser cancelado a opción de MTVE, sin más requisito que una notificación por escrito con 30 días de anticipación antes de cancelar el mismo.

El apelante indicó que MTVE le requirió como parte de su trabajo a realizar su mudanza del área de Santurce a la circunscripción de Condado. Además, consignó que no surgió prueba de exigencia alguna por parte de MTVE que obligara al apelante a reubicar su residencia a un área cercana a las oficinas de MTVE, sitas en el área de Condado.1

El contrato suscrito entre las partes, en específico la cláusula quinta, establece controles y los procesos a seguir en torno al material a ser difundido por televisión y radio.2 En su argumentación, alude MTVE que el apelante fue advertido sobre su conducta y acciones las cuales ocasionaron, según testimonio de Carlos Durbayán- productor ejecutivo de MTVE, un ambiente hostil hacia los miembros en el canal en donde eran producidos los programas de MTVE. En apoyo a su posición y según testimonio de Héctor Marcano, presidente y principal ejecutivo de MTVE, la conducta no apropiada del apelante no fue modificada por éste, en consecuencia, tanto la producción del programa como la imagen de MTVE fueron agraviadas.

A base de lo anterior, MTVE dio por terminado el contrato. Su decisión estuvo basada en la prerrogativa ostentada por ellos de poner en vigor la cláusula resolutoria pactada en el contrato. Junto con la notificación entregada a la mano al apelante, éste recibió dos cheques por la cantidades de $930.00 y $3,720.00. Las cantidades pretendían remunerar los servicios prestados por el apelante hasta la fecha en la cual cesó operaciones para MTVE. Al mismo tiempo, recibió cuantía adicional para cubrir el término de 30 días.

Así las cosas, el apelante presentó Demanda, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, el 4 de junio de 2003 y notificada el 9 de junio de 2003. No conforme con la anterior determinación, el apelante presentó Apelación, el 7 de julio de 2003. Este sostiene que debe ser revocada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ante ello, condenar a MTVE al pago de $84,000.00. En su escrito de Apelación imputa la comisión de los siguientes errores:

PRIMERO

Erró el Tribunal de Instancia al no concluir que la cláusula de cancelación sin justa causa del contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes a un término fijo, no era nulo y contrario a derecho. Al no concluir que los contratos de servicio

están regulados por las leyes que protegen los derechos de los trabajadores y al concluir que la parte demandada podía cancelarlo a su discreción, sin causa justificada para ello.

SEGUNDO

Erró el Tribunal de Instancia al concluir que “la facultad de resolución y/o cancelación del contrato no estaba sujeta a justificación en torno al desempeño de las labores contratadas”.

TERCERO

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda presentada en este caso a pesar de que la demanda ni siquiera estableció un patrón de conducta impropio debidamente documentado, ni causa alguna para su despido.

CUARTO

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda y no concluir que el demandante, contratado por tiempo determinado y despedido de su empleo, tenía derecho nominalmente y prima facie, a recibir remuneración por todo el período que abarca el contrato, por incumplimiento de contrato.

QUINTO

Erró el Tribunal de Instancia al admitir en evidencia (a pesar de la oportuna objeción de la parte demandante) la carta del 23 de marzo de 2000, la cual prima facie, es prueba de referencia.

SEXTO

Erró el Tribunal de Instancia al imponer honorarios de abogado por temeridad a la parte demandante.

Una vez perfeccionado el recurso con la comparecencia de los recurridos en escrito de oposición, estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

Los contratos son negocios jurídicos bilaterales y en nuestro ordenamiento, constituyen una de las varias formas en que las personas pueden obligarse entre sí, Santiago Nieves vs. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711, 718 (1987). Estos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio, Artículo 1206, Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 3371; Amador Parrilla vs. Concilio Iglesia Universal, 150 D.P.R. 571 (2000). La efectividad de un contrato válido presupone la coexistencia de los requisitos: consentimiento, objeto y causa. Ante ello, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.3

Conforme a los Artículos 1210 y 1230 del Código Civil, los contratos quedarán perfeccionados, "[p]or el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley," 31 L.P.R.A. Sección 3375, y "...serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez," 31 L.P.R.A. Sección 3451.

La libertad para contratar es la base de esta fuente de obligación en Puerto Rico, según el cual las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que las mismas no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público,4 Artículo 1207 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. Sección 3372. Por tanto, los tribunales de justicia no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que “se obligó a hacer mediante contrato, cuando dicho contrato es legal y válido y no contiene vicio alguno,”

De Jesús González vs. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255 (1999); Mercado, Quilinchini vs. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610, 627 (1997); Cervecería Corona vs.

Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345, 351 (1984); Olazábal vs. U.S. Fidelity, ect., 103 D.P.R. 448, 462 (1975). Es por tal razón que, independientemente del tipo de contrato y de la importancia que éste merezca para las partes contratantes, es nulo y por lo tanto, inexistente, un contrato que resulte contrario a las leyes, a la moral o al orden público, Morales vs. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987); Sánchez Rodríguez vs. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Asociación de Condóminos vs. Seguros Arana, 106 D.P.R. 133 (1977).

Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación, Artículo 1233 del Código Civil, supra Sección 3471; Trinidad García vs. Chade, 153 D.P.R. ____ (2001), 2001 J.T.S. 10, página 792; Marcial Burgos vs. Tomé, 144 D.P.R. 522, 536 (1997). En el ámbito de las obligaciones y contratos, es doctrina fundamental que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas de interpretación,5 Artículo 1233 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. Sección 3471. Le corresponde al tribunal que ha de interpretar un contrato armonizar la letra contradictoria del contrato con la verdadera intención de las partes, Mercado Rivera vs. Universidad Católica de P.R., 143 D.P.R. 610 (1997). El Artículo 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sección 3471, establece que si los términos del contrato son claros y no hay duda sobre la intención de los...

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