Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1983 - 114 D.P.R. 493

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 493
Fecha de Resolución30 de Junio de 1983

114 D.P.R. 493 (1983) PUEBLO V. NAJUL BEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado, vs.

ELIAS NAJUL BEZ y RAFAEL RODRIGUEZ RIVERA, acusados y apelantes

Núm. CR-80-37

114 D.P.R. 493

30 de junio de 1983

SOLICITUD DE RECONSIDERACION de sentencia confirmatoria de condena por el delito de aborto. No ha lugar.

APOSTILLA
  1. DELITOS CONTRA LA PERSONA, EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA--ABORTO-- DELITO--EN GENERAL.

    El Art. 91 del Código Penal de Puerto Rico, que excluye de responsabilidad criminal cuando un aborto se hace "por médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la madre", es constitucionalmente válido.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    El concepto de "salud" del Art. 91 del Código Penal de Puerto Rico recoge las más amplias nociones de bienestar físico, mental o socio-emocional. Tras la consulta con la paciente, el citado artículo excluye de responsabilidad criminal la decisión del médico, qua

    médico, y no una actuación abusiva divorciada de los criterios profesionales.

  3. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS-- DERECHO A LA PRIVACIDAD--EN GENERAL.

    Si bajo el criterio más recientemente esbozado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos un médico está compelido por el derecho de intimidad de la paciente a practicar un aborto aunque no crea (o no sea necesario inquirir) que es propio para la preservación de la salud física o mental de ésta, quaere.

  4. DELITOS CONTRA LA PERSONA, EL ESTADO CIVIL Y LA FAMILIA--ABORTO-- DELITO--EN GENERAL.

    Los estados, y aún más Puerto Rico, tienen el poder para punir la práctica de un aborto por un médico al margen de los criterios profesionales y sin el consentimiento cabal de la paciente. Un médico que observa esa conducta se separa de los estándares profesionales mínimos y se coloca al margen del Art. 91.

  5. DERECHO PENAL--APELACIÓN, REVISIÓN Y-- Certiorari --PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN-- NECESIDAD DE QUE LAS OBJECIONES SE FORMULEN EN LA CORTE INFERIOR--REPAROS U OBJECIONES A LAS INSTRUCCIONES AL JURADO--EN GENERAL.

    Es requisito indispensable para que el Tribunal Supremo pueda evaluar la suficiencia de unas instrucciones impartidas al jurado en el tribunal de instancia, que se le provea la totalidad de las instrucciones para considerarlas en conjunto y no por partes aisladas.

    Santiago Polanco Abreu, Yamil Galib Frangie y...

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