Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1985 - 116 D.P.R. 112

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 112
Fecha de Resolución31 de Enero de 1985

116 D.P.R.

112 (1985) SOCIEDAD DE GANANCIALES V. LÓPEZ CINTRÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, compuesta por ALBERTO ARROYO y

GLORIA HAYDEE GARCIA, así como cada uno de ellos

individualmente, demandantes y recurridos

vs.

JOSÉ M. LÓPEZ CINTRON, demandado y recurrente

Núm. R-84-454

116 D.P.R. 112

31 de enero de 1985

SENTENCIA de Ramón E. Febus Bernardini,

J. (Ponce), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios. Revocada.

APOSTILLA
  1. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--FIGURA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO

    En Puerto Rico rige la doctrina, proveniente de New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), de que no es difamatoria la publicación de un informe falso o de comentarios injustificados concernientes a la conducta oficial de un funcionario público, a menos que la información fuera publicada maliciosamente, esto es, a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. En estos casos la "malicia real" nunca se presume y es imprescindible establecer mediante prueba clara y convincente que el demandado abrigaba al menos serias dudas sobre la certeza de la publicación o informe.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Un agente de la Policía es un "funcionario público", a los fines de exigirle que establezca malicia real del demandado, cuando insta acción civil por difamación. La determinación de si el policía es o no funcionario público a esos fines se rige por consideraciones de índole constitucional independientemente de que el policía fuera o no "funcionario" o "empleado público" para otros fines.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    La determinación de si un demandante es o no figura o funcionario público a los fines de exigirle en acción de difamación establecer la malicia real del demandado se rige por consideraciones funcionales. Debe ponerse menos énfasis en el análisis abstracto del status

    de la persona afectada y más énfasis en el contexto específico en que se da la controversia: la naturaleza de la declaración alegadamente difamatoria, el auditorio a que se dirige, los intereses que se sirven o vulneran, y la relación funcional entre estos factores.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID

    Aunque la reputación de los agentes de la Policía y de otros funcionarios y empleados públicos no está a merced de todo género de ataque, en ciertas circunstancias el interés en el libre flujo de información sobre el proceder del empleado o funcionario es de tan crítica importancia para el bienestar público que se justifica considerarle "funcionario público" a los fines de aplicar la doctrina de malicia real en casos de difamación.

    Antonio V. Santiago Droz, abogado del recurrente.

    Rafael S. Fuentes Rivera, abogado de los recurridos.

    OPINIÓN DEL JUEZ TRIAS MONJE

    El 6 de septiembre de 1981 el recurrente, Sr. José M. López Cintrón, le causó daños con su vehículo a la bicicleta de un menor, hijo del Sr. Luis E. Vega y de su esposa, doña Rosa M.

    Correa. El policía Alberto Arroyo, primo segundo de la [P114] señora Correa de Vega, le expidió días más tarde una citación al señor López Cintrón para que compareciera al Tribunal de Distrito, Sala de Peñuelas, en relación con el accidente. Mientras esto ocurría en el cuartel, el señor López Cintrón se dirigió allí al agente Arroyo en alta voz, en presencia de varios ciudadanos, y exclamó: "Este es un caso fabricado, yo sé lo que tengo que hacer y hasta donde tengo que llegar." El recurrente repitió estas expresiones en casa de los padres del menor.

    El señor López Cintrón fue denunciado por tres violaciones a la Ley sobre Vehículos y Tránsito y dos al Art. 118 del Código Penal (injuria y calumnia). Fue absuelto de todos los cargos. Una de las denuncias por infringir la Ley de Tránsito se archivó en consideración a haber pagado el señor López $150 por los daños sufridos por la bicicleta. El señor López Cintrón se querelló a su vez ante la Superintendencia de la Policía, imputándole al agente Arroyo persecución viciosa al radicarle las cinco denuncias. Tras la investigación administrativa correspondiente se determinó que la querella era inmeritoria y se exoneró al policía Arroyo por la Superintendencia. La apelación administrativa está pendiente.

    El...

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