Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Noviembre de 1985 - 116 D.P.R. 644

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 644
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1985

116 D.P.R. 644 (1985) COTTO GUADALUPE V.

CONSOLIDATED MUTUAL INSURANCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

GUILLERMO COTTO GUADALUPE y OTRA, demandantes y recurridos

vs.

CONSOLIDATED MUTUAL INSURANCE CO., demandado y recurrente

Núm. R-84-219

116 D.P.R. 644

8 de noviembre de 1985

SENTENCIA de Filiberto Santiago Rosario,

J. (Caguas), que declara con lugar cierta acción en daños y perjuicios. Revocada.

APOSTILLA

1. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL-- COMERCIANTES.

Una persona o empresa que opera un establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo posible por mantener dicho establecimiento en condiciones de seguridad que los clientes que lo patrocinan no sufran ningún daño. Es decir, el dueño de un negocio o propietario del mismo debe mantener el área a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El dueño de un establecimiento abierto al público con el propósito de realizar operaciones comerciales no es un garantizador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En acciones de daños y perjuicios contra establecimientos comerciales por clientes que alegan haber sufrido daño mientras visitaban el negocio, el demandante (visitante) tiene la carga de probar que el dueño del establecimiento no ejerció el cuidado debido para la seguridad del local.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Procede imponer responsabilidad al dueño de un establecimiento comercial por daños sufridos por un patrocinador o visitante del negocio cuando la causa de los daños está vinculada a condiciones peligrosas existentes dentro de los establecimientos correspondientes, las que eran de conocimiento de los propietarios, o su conocimiento podía imputársele a éstos.

5. ID.--ID.--ACCIONES--PESO DE LA PRUEBA--NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO COMO CAUSA DEL ACCIDENTE.

Como regla general, le corresponde a la parte actora, en un caso de daños y perjuicios donde alega haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia de la parte demandada el peso de la prueba respecto a la alegada negligencia; la parte demandante tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En casos de daños y perjuicios a consecuencia de caídas, la parte demandante debe probar como parte esencial de la causa de acción que ejercita, la existencia de la condición de peligrosidad que ocasionó la caída.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El hecho escueto, aunque incontrovertido, de que un demandante resbaló mientras caminaba en dirección a unas escaleras, como consecuencia de lo cual se cayó y sufrió daños, es insuficiente para imponer responsabilidad a un demandado; se requiere que el demandante establezca la negligencia del demandado como causa del resbalón y la caída.

8. ID.--ID.--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--CONDUCTA PERSONAL EN GENERAL--COMERCIANTES.

No puede imponerse responsabilidad absoluta al dueño de un establecimiento comercial por los daños que sufran los clientes mientras patrocinan el negocio, aunque se trate de una actividad con fines de lucro, si no se trata de una actividad inherentemente peligrosa (a la que le aplica la teoría del riesgo), ni de daños causados por el uso de un producto (a lo que es aplicable la teoría de garantía implícita).

9.

ID.--ID.--ACCIONES--EVIDENCIA--PRESUNCIONES--NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO-- Res Ipsa Loquitur

La doctrina de res ipsa loquitur

no ees aplicable en demandas torticeras originadas en una caída que no necesariamente se debió a condiciones peligrosas existentes en el lugar pertinente. El hecho de que una persona puede resbalar y caerse mientras camina, sin que medie negligencia de otra persona no permite la aplicación de res ipsa loquitur.

Carlos M. Rivera Vicente y Carlos E. Ríos Moreu, de Cancio, Nadal y Rivera, abogados de la recurrente.

Federico A. Cordero, abogado de la parte recurrida.

OPINIÓN DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

La demanda que originalmente se radicara en el presente caso expresa, en lo pertinente al punto en controversia,1 que el "23 de diciembre de 1967, a eso de las 4:30 P.M.

los esposos Guillermo Cotto Guadalupe y Luz Esther Román de Cotto [los cuales componían la parte demandante, junto a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos] se encontraban de compras en el primer piso de la tienda New York Department Stores, sita en la Avenida Ponce de León, parada 17, Santurce, Puerto Rico. Mientras caminaban en dirección hacia la escalera

que va hacia el sótano de dicho establecimiento, la señora Luz Esther Román de Cotto resbaló cayendo por la escalera" y que el "accidente se debió a la negligencia

de la tienda New York Department Stores al no tomar las precauciones necesarias para evitar...

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