Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201501307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-006 - Jazmin Ortiz Morales v. Universal Insurance Company Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Región Judicial de Bayamón

Panel Especial

JAZMÍN ORTIZ MORALES
Apelada
v.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Y OTROS
Apelante
KLAN201501307
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Caso Número: D DP2009-0032

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Jueza Cortés González[1]

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

La apelante, Universal Insurance Company [Universal o aseguradora], acude ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón [TPI], que declaró con lugar la demanda sobre daños y perjuicios instada por la señora Jazmín Ortiz Morales [apelada u Ortiz Morales] y le impuso el pago de la cuantía de $68,675.00, en daños físicos, morales y angustias mentales, y $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

I.

Surge de los autos que la señora Manuela Morales Ortiz [Morales Ortiz] es madre de la apelante Jazmín Ortiz Morales y dueña de una edificación de dos plantas, la cual posee en el nivel superior su residencia y en la parte inferior el establecimiento comercial Colmado Morales, el cual esta comenzó a operar hace treinta años como un D/B/A suyo. La patente del Colmado estaba a nombre de su hija Jazmín Ortiz Morales, lo que se hizo para que esta hiciera gestiones en las agencias en representación de su madre, de forma tal que ella pudiera mantenerse trabajando en el negocio sin tener que cerrarlo. Su hija Ortiz Morales no tiene relación alguna con la propiedad ni con las operaciones del Colmado.

En el año 2007, Morales Ortiz adquirió un seguro residencial y comercial para esta propiedad[2] con cubierta de un año, a través de la aseguradora Universal Insurance Company, por medio de un agente de seguros, quien la visitó en su vivienda. Para ese momento, la señora Morales Ortiz operaba el Colmado. Al año siguiente, la póliza fue renovada por un periodo de tres años. Al momento de la renovación, la señora Morales Ortiz le informó al agente de seguros que el local estaba siendo operado por un inquilino. A esta no le fueron requeridas patentes municipales, licencias u otros documentos del negocio. La renovación de la póliza entró en vigor el 16 de enero de 2008, y cubría toda la estructura hasta la acera.

El Colmado contaba con dos baños y la dueña había construido un baño para uso de su familia en la parte exterior, bajo la escalera de la residencia. El 18 de enero de 2008, Ortiz Morales llegó a las 6:15 a.m. en su vehículo a buscar a su madre para llevarla a una cita médica. Cuando llegó, estaba lloviznando. Mientras la esperaba, decidió acudir a dicho baño y al salir resbaló perdiendo el control de su cuerpo. Su pierna dio con la pared de bloques que estaba contigua al baño. En la salida del baño no hay escalones, hay una “bajadita” y no hay pasamanos o “de dónde agarrarse”. Esa mañana había llovido y en el suelo había limo. Con motivo de la caída recibió asistencia médica en el CDT de Cataño y posteriormente fue trasladada al Centro Médico de Puerto Rico donde fue intervenida quirúrgicamente en su pierna derecha.

La aquí apelada presentó una reclamación ante Universal, luego de lo cual fue visitada por uno de sus empleados, quien la entrevistó y solicitó copia de la patente del Colmado.

Al enterarse de la relación familiar de la accidentada y de la asegurada, Universal decidió investigar y obtener la permisología para analizar la cubierta. La reclamación fue denegada porque entendieron que por la apelante tener varios permisos a su nombre, esto la hacía parte del negocio y, por tanto, no cualificaba para reclamar.

Ante ello, la aquí apelada instó demanda sobre Daños y Perjuicios en contra de la Aseguradora el 16 de enero de 2009. Alegó en su demanda que la caída se debió al mantenimiento de una condición peligrosa y que la valoración de los daños sufridos era de $150,000.

Entre otras cosas, la Aseguradora negó responsabilidad y adjudicó la caída a la negligencia de la apelada. Arguyó que la apelada era una persona asegurada bajo la póliza, y por ende, estaba excluida de reclamar los daños sufridos. Además, alegó que Morales Ortiz incumplió con los términos de la póliza al arrendar el Colmado sin el consentimiento escrito de la Aseguradora.

El 2 de marzo de 2012, la Aseguradora presentó una moción en la que solicitó que se dictara sentencia sumaria.

El 28 de mayo de 2012, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria debido a la existencia de hechos materiales en controversia.[3] Tras varios incidente procesales, se celebró la vista en sus méritos del caso en que las partes presentaron prueba testifical, documental y pericial. Como perito de la apelada, testificó el Dr. Luis Cotto Ibarra; y por la parte apelante testificó el Dr. José Suárez Castro. Ambos prepararon informes.

Tras evaluar la prueba, el TPI dictó la sentencia apelada, en la que concluyó que “la póliza en el caso de autos cubría la propiedad y la responsabilidad pública en la edificación completa”.[4]

“[Q]ue la designación que se hizo en la póliza fue para un individuo, en este caso, la señora Manuela Morales Ortiz D/B/A Colmado Morales”.[5]

“[Q]ue la demandante [apelada] Jazmín Ortiz Morales no era para la fecha del accidente dueña, empleada, arrendataria, socia ni tenía interés en el negocio del Colmado. Tampoco vivía en la residencia ni trabajaba en el negocio”.[6] “[Que] siendo el baño una parte de la estructura asegurada por Universal Insurance Company ésta viene obligada a responder por los daños sufridos de la señora Jazmín Morales Ortiz.”[7] “[Q]ue el planteo [sic] esgrimido por la parte demandada [Aseguradora] para no proveer cubierta, de que no se había realizado la solicitud de transferencia previa al alquiler del Colmado, no se sostiene”.[8] “[Que] [l]a propia aseguradora Universal Insurance causó con su falta de diligencia, al no solicitar los permisos y patente del negocio de la que en ese momento iba a ser la futura asegurada, una de las controversias en el caso de marras”.[9]

“[Que] [e]l hecho de que la patente municipal y otros permisos del Colmado Morales estuvieran a nombre de la demandante, aunque no era lo apropiado, de por si no determina que la demandante era la dueña del negocio”.[10]

“[Que] [l]a compañía Universal […] conocía del arrendamiento del negocio al señor Daniel Rivera y, pese a ello, no objetó dicho cambio de administración al momento de la renovación.”[11] “[Q]ue existe una negligencia comparada por parte de la señora Jazmín Ortiz Morales que contribuyó directamente a sus daños.”[12] “[Q]ue tomamos en consideración el historial médico previo de la pierna derecha de la señora Jazmín Ortiz Morales para nuestra adjudicación”.[13] “[Que]

determinamos fijar en un 5% la incapacidad permanente de las funciones fisiológicas generales de la señora Jazmín Ortiz Morales producto del accidente del caso de autos”.[14] “[Que] este Tribunal considera razonable que en el presente caso el valor de cada porciento de incapacidad debe fijarse en la cantidad de $5,000.00”.[15] Que la partida correspondiente a los daños físicos es de $73,000.00; y la partida correspondiente a los daños morales es de $64,350.00.[16] “[Que] se descuenta el 50% de negligencia comparada y responsabilidad contribuyente al accidente, a saber, $68,675.00, quedando un balance de $68,675.00 [a ser pagado por la apelante]”.[17]

Inconforme, la aseguradora acude ante nos y solicita la revocación de ese dictamen. En su recurso apelativo, plantea que el TPI erró y abusó de su discreción en los siguientes aspectos:

al concluir que la demandante era un tercero con derecho a reclamar a pesar de que la evidencia presentada admitida demostró que ésta era aseguradora bajo la póliza conforme a los términos y condiciones de la misma;

al concluir que la reclamación de la demandante no está excluida de la cubierta porque Universal consintió el arrendamiento de la propiedad a un tercero;

al concluir que la parte demandada incurrió en un acto negligente por el cual se le deba imputar responsabilidad por los daños sufridos por la parte demandante y en ausencia de una estricta base de correspondencia con la prueba testifical y pericial desfilada;

al compensar a la parte demandante con cuantía excesiva por daños físicos y angustias mentales;

al imponerle a la compareciente el pago de honorarios de abogado.

Luego de analizar los escritos de las partes, teniendo para nuestro examen la transcripción de la prueba oral vertida en la vista en sus méritos celebrada, nos disponemos a resolver, no sin antes exponer el Derecho aplicable al caso en autos.

II.

a. Interpretación de los contratos

En nuestra sociedad la industria de seguros está revestida de un alto interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía, razón por la cual ha sido altamente regulada por el Estado. En primer lugar, le son aplicables las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq.; y de forma supletoria las disposiciones del Código Civil en materia de contratos, 31 LPRA sec. 3371 et seq. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 899 (2012); SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384 (2009); López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 569 (2003). Se ha definido el contrato de seguro como “un acuerdo mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a proveerle un beneficio específico o determinable, ante la ocurrencia de un suceso incierto pero previsto en el contrato”. SLG Francis Acevedo v. SIMED, supra, pág. 384.[18] “[E]l propósito de todo contrato de seguro es la indemnización y la protección en caso de producirse el suceso incierto previsto en éste”. Id.

En materia de interpretación de contratos el Tribunal Supremo ha citado...

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