Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1986 - 117 D.P.R. 138

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 138
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1986

117 D.P.R.

138 (1986) VEGA VDA. DE TORRES V. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALICIA VEGA VDA. DE TORRES Y OTROS, demandantes y

recurridos

vs.

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Y OTROS, demandados y

recurrentes

Núm.

R-85-249

117 D.P.R. 138

31 de marzo de 1986

SENTENCIA de Antonio Bauzá Torres, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios. Confirmada.

APOSTILLA
  1. SALUD Y SANIDAD--HOSPITALES--ESTABLECIMIENTO Y MANTENIMIENTO --HOSPITALES PÚBLICOS--La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico es una instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado y sucesora del Centro Médico de Puerto Rico.

    Tiene a su cargo la responsabilidad de organizar, operar y administrar los servicios centralizados del Centro Médico y de coordinar los servicios básicos de cuidado médico y hospitalario. Los servicios centralizados comprenden los servicios médicos auxiliares, servicios de tipo comercial y servicios administrativos que las entidades participantes acordaran integrar para ser usados en común por las instituciones miembros que componen el Centro Médico.

    Las entidades participantes son aquellas que operan una o más instituciones en el Centro Médico con personalidad jurídica propia e independiente de la Administración y que contribuyen proporcionalmente a sufragar los gastos de la operación de los servicios centralizados.

  2. ID.--ID.--ID.--REGLAMENTACIÓN--En los casos de negligencia médica ocurridos en las facilidades centralizadas del Centro Médico, los perjudicados pueden instar la acción de daños que corresponda contra la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico que es una entidad independiente del Departamento de Salud y a la que por ley le ha sido conferida facultad para demandar y ser demandada. Al centralizar la Administración del Centro Médico en una sola entidad jurídica, el perjudicado dirigirá su acción contra dicha persona jurídica.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--La responsabilidad de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico por negligencia médica en el Centro Médico dependerá del tipo de servicio suministrado, la relación contractual entre la Administración y la entidad participante, y el grado de control efectivamente ejercido sobre la contratación y supervisión del personal. Una vez es demandada, corresponde a la Administración establecer la relación contractual con las otras entidades y radicar las acciones pertinentes contra sus auxiliares, agentes o contratistas independientes para que el tribunal dirima la responsabilidad de cada uno frente al demandante. Cuando el servicio lo ofrece una de las entidades participantes y no es uno de los servicios centralizados, esa dependencia responde directamente al demandante en forma exclusiva por sus actos propios bajo las disposiciones jurídicas pertinentes.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--En ciertas circunstancias la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico podría responder por negligencia médica de una de las entidades participantes aunque no se trate de un servicio centralizado bajo la doctrina de "responsabilidad o autoridad aparente." La parte demandante debe demostrar: "(1) que de buena fe confió en la conducta que tenía ante sí; y (2) que esa confianza lleve a una persona razonable a creer que de hecho exista una relación de principal y agente." Berríos v. U.P.R., 116:88, 97 n. 2; Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116:397.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--La Sala de Emergencia del Centro Médico es uno de los servicios centralizados administrado por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico. Por ello la Administración es responsable por negligencia médica en la Sala de Emergencia.

  6. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--COCAUSANTES DE UN DAÑO--Nuestro ordenamiento jurídico reconoce y establece la existencia de solidaridad entre cocausantes de un perjuicio ante el damnificado. Frente al tercero perjudicado los cocausantes son solidariamente responsables, aunque entre ellos cada uno responda únicamente por el grado de su responsabilidad en el daño causado.

    Alex González y Bufete Alex González, Eduardo Méndez Cabrán,

    abogados de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico; Ana M.

    López Prieto, abogada del Municipio de San Juan, recurrentes.

    Jesús M. Rivera Arvelo, abogado de la parte recurrida.

    OPINION DEL JUEZ: HERNÁNDEZ DENTON

    La Administración de Servicios Médicos solicitó ante nos que revisáramos una sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que le impuso responsabilidad solidaria en unión al Municipio de San Juan por concepto de daños y perjuicios. La importancia que suscitan los planteamientos de las partes en torno al complejo estructural del Centro Médico y las entidades allí participantes y la responsabilidad civil dimanante en casos de impericia médica acaecidos en dicho lugar, nos mueve a expresarnos mediante opinión.

    I

    El 8 de mayo de 1977, Gerson Torres Soto, de 27 años de edad, se laceró la garganta al atravesársele el hueso de "la suerte" de un pollo que comió en un restaurante. En la Sala de Emergencia del Centro Médico fue atendido por un doctor que le indicó que tenía una irritación en la garganta, y le recetó antibióticos. Al otro día amaneció con fiebre, fuerte dolor en la garganta y con mucha dificultad al tragar. Fue al Centro de Diagnóstico de San José, perteneciente al Municipio de San Juan, y desde allí fue referido de nuevo a la Sala de Emergencia donde lo vio un cirujano, y le tomaron unas placas de Rayos X. De la Sala de Emergencia lo refirieron a la clínica externa de oído, nariz y garganta del Centro Médico. Como persistió el dolor intenso en la garganta y la dificultad para...

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