Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1986 - 117 D.P.R. 222

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 222
Fecha de Resolución25 de Abril de 1986

117 D.P.R.

222 JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, demandante y peticionaria, vs.

AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, demandada

Núm. O-85-68

117 D.P.R. 222

25 de abril de 1986

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para que se ponga en vigor laudo de arbitraje. Se declara con lugar la petición.

APOSTILLA
  1. DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL--La Ley Núm. 68 de 22 de junio de 1965 enmendó el Art. 8, Inciso (d) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y dispone que a los fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de negociación.

  2. ID.--CONTRATOS DE TRABAJO--INTERPRETACIÓN Y EFECTO--CONVENIOS COLECTIVOS--En todo convenio colectivo que un patrono y una organización obrera finalmente suscriban, la materia de subcontratación debe quedar debidamente reglamentada, de acuerdo a las cláusulas y condiciones que las partes tengan a bien estipular.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando en un convenio colectivo se prohíbe al patrono la subcontratación de trabajo salvo en ciertas y determinadas circunstancias, una vez que la unión demuestra que el convenio colectivo así lo establece y que el patrono ha realizado la subcontratación impugnada o se propone llevarla a cabo, le corresponde al patrono demostrar que la subcontratación en controversia no constituye una violación de dicho convenio porque cae bajo una de las excepciones que el mismo establece. Es sobre el patrono que recae el peso de la prueba y la obligación de presentar evidencia sobre si procede o no la subcontratación de acuerdo al convenio.

  4. ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--EN GENERAL--El debido proceso de ley en el área del arbitraje laboral se refiere a la oportunidad de ser oído y que se notifique adecuadamente la reclamación al demandado para que éste tenga la oportunidad de presentar la prueba que estime conveniente en apoyo de su posición.

  5. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--EN GENERAL--Fuera del área criminal, el locus del peso de la prueba no es propiamente un problema de debido proceso de ley.

    Leticia Rodríguez García, abogada de la peticionaria.

    Myrtelina M. Fernández, abogada de la recurrida.

    OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ

    El convenio colectivo que regía las relaciones obrero-patronales entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad) y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (la UTIER) para la fecha en que surgió la controversia que hoy resolvemos disponía, en síntesis y en lo pertinente, que durante la vigencia del mismo a la Autoridad le estaba vedada la subcontratación de labores o tareas de operación y conservación de la "Unidad apropiada", según ésta se definía en dicho convenio, excepto en ciertas y determinadas situaciones, las cuales se enumeraban específicamente en el referido documento. Se disponía, adicionalmente, que de surgir una situación que a juicio de la Autoridad cualificaba como una de las excepciones señaladas, dicha instrumentalidad venía en la obligación de notificar de inmediato al presidente del capítulo local de la UTIER afectado por dicha acción, a los fines de que las partes se reunieran con el propósito de determinar si existían las circunstancias que justificaban la propuesta subcontratación; disponiéndose que de no haber acuerdo al respecto, la Autoridad y la UTIER someterían el asunto a la consideración y discusión de "una tercera persona imparcial designada por el Secretario del Trabajo" de Puerto Rico. Procede destacarse, por último, que el convenio facultaba a la Autoridad para, en casos de "emergencia",1 proseguir adelante con la subcontratación, luego de lo cual si el árbitro decidía en su contra, ésta venía obligada [P224]

    a "compensar" monetariamente a la UTIER de acuerdo a una fórmula predeterminada en el convenio.2

    En el presente caso, un funcionario de la Autoridad le no-tificó al delegado de la UTIER...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 temas prácticos
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR