Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Diciembre de 1986 - 118 D.P.R. 175

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 175
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1986

118 D.P.R. 175 (1986) LÓPEZ RODRIGUEZ V. OTERO DE RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

NOEL LÓPEZ RODRIGUEZ Y OTROS, demandantes y peticionarios

vs.

DRA. MERCEDES OTERO DE RAMOS, ETC., demandados y recurridos

Núm. CE-86-546

118 D.P.R. 175

31 de diciembre de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de José M. Ayala Cádiz, J. (Ponce), que deniega cierta solicitud de fianza en apelación. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIONES--FIANZA--EN GENERAL--Las guías para emitir juicio sobre una solicitud de fianza, mientras pende una apelación, son las establecidas en Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102:1, y por ser reiteradas en el presente caso, aparecen en el texto de la opinión.

  2. ID.--ID.--ID.--ID--Lo único que exige la Regla 198 de Procedimiento Criminal es que se conceda oportunidad al fiscal de ser oído antes de que se conceda una fianza en apelación.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 198 de Procedimiento Criminal no exige como imperativo de ley que los tribunales de instancia celebren una vista antes de denegar una solicitud de fianza en apelación. En lo que la decisión Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102:1, esté en conflicto con esta norma, la misma queda revocada.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Aunque no existe un derecho constitucional a la fianza en apelación, una vez el Estado lo otorga, no puede denegarse dicha fianza arbitrariamente.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 198 de Procedimiento Criminal no permite la concesión de fianza en apelación cuando el recurso apelativo no plantea una cuestión sustancial ni cuando la naturaleza del delito o el carácter y los antecedentes penales del convicto aconsejen su reclusión. Para resolver si el recurso plantea una cuestión sustancial y sus probabilidades de éxito, de ordinario, resulta innecesaria la celebración de una vista. Esta resulta necesaria la mayoría de las veces para considerar la naturaleza del delito y la peligrosidad del acusado para el orden social, elementos importantes de la segunda consideración.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Los jueces no pueden indiscriminada o arbitrariamente resolver solicitudes de fianza en apelación sin celebrar una vista, sino que deben considerar las circunstancias particulares de cada caso para que ejerzan sabiamente la discreción de celebrar o no la vista. En caso de duda sobre si están presentes los criterios que fija la Regla 198 de Procedimiento Criminal, y en todo caso en que exista una controversia de hechos sobre un aspecto determinante y sustancial debe celebrarse una vista.

    José Enrique Ayoroa Santaliz, abogado de los peticionarios.

    Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Félix A. Fumero Pergliessi, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    OPINION DEL JUEZ ORTIZ

    [P177] Los peticionarios resultaron convictos de varios delitos graves y menos graves.1 Después de dictarse las sentencias correspondientes, apelaron. Pendiente el perfeccionamiento del recurso, solicitaron que el tribunal les fijara fianza en apelación. El juez sentenciador le concedió un término al Ministerio Público para que expusiera su posición al respecto. En un escrito fundamentado el fiscal se opuso a que se fijara fianza en apelación. El juez de instancia le concedió un término de quince días a la defensa para replicar dicho escrito, lo cual hicieron. Allí informaron los datos personales de los convictos, sus experiencias de trabajo y los antecedentes penales.

    El tribunal de instancia, sin celebrar vista, emitió resolución por escrito donde denegaba la solicitud de fianza. Los fundamentos del tribunal están expuestos en su resolución:

    Los peticionarios son miembros yo están íntimamente vinculados a la notoria pandilla de los hermanos Martínez del Pueblo de Santa Isabel. A éstos se les imputó haber actuado en común acuerdo con los hermanos Martínez y a nuestro juicio la prueba así lo demostró.

    A nuestro juicio constituye un peligro para la sociedad concederle fianza en apelación a estos acusados convictos independientemente de que nunca antes hubieren sido convictos anteriormente.

    Los peticionarios radicaron el presente recurso titulado Hábeas Corpus. Considerado el mismo como un certiorari,

    le concedimos término al Procurador General para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto y dictar sentencia revocatoria de la resolución recurrida en vista de lo resuelto en Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 1 (1974). [P178] La comparecencia del Procurador General nos persuade a sostener la actuación del tribunal de instancia.

    I

    La Regla 198 de Procedimiento Criminal establece:

    Después de convicto un acusado, excepto en el caso de delitos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años si éste entablare recurso de apelación o de certiorari

    para ante el Tribunal Supremo, se admitirá fianza:

    (a) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo solamente el pago de multa. (b) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo cárcel en delitos menos graves (misdemeanors). (c) A discreción del tribunal sentenciador, o del Tribunal Supremo, o de uno de sus jueces, en todos los demás casos. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al fiscal de la sala correspondiente oportunidad de ser oído. Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impracticable, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal sentenciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal Supremo o a uno de sus jueces, acompañada de copias certificadas de la solicitud hecha al tribunal sentenciador y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución.

    Los peticionarios sostienen que la Regla 198 obliga a la celebración de una vista como imperativo de ley y del debido proceso de ley. Invocan nuestra decisión en Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra.

    [P179] [1] En Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, se planteaba que este Tribunal venía obligado a exponer los fundamentos para la negativa a revisar una decisión del juez de instancia negándose a conceder la fianza en apelación. Esa era la controversia principal a resolverse. Estimamos necesario, sin...

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