Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201301073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201301073
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014

LEXTA20140227-036 Román v. Hogarea.com

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

HÉCTOR ROMÁN
Recurrido
V.
HOGAREA.COM
Recurrente
KLRA201301073
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: CA0004572 Sobre: Ley Número 5

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2014.

Comparece ante nos Hogarea.com (querellado, recurrente u Hogarea) mediante recurso de revisión administrativa en el cual nos solicita que revisemos el dictamen emitido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o la agencia), Oficina Regional de Caguas, el 30 de octubre de 2013, en el cual se declaró ha lugar la querella presentada por el Sr. Hector Román y la Sra. Waleska Mulero (querellantes, recurridos o compradores) contra la mencionada compañía. En la aludida determinación el DACo decretó la resolución del contrato de compraventa de un jacuzzi por haber incurrido Hogarea en dolo grave.

Por los fundamentos que expresamos continuación, confirmamos la determinación de la agencia.

I.

Surge del expediente que el 22 de julio de 2013 los recurridos presentaron una querella en el DACo contra Hogarea en relación a la compra de un massage bathtub & heater (jacuzzi), modelo A702.1 Se alegó en la querella que allá para el 9 de enero de 2013, los recurridos compraron un jacuzzi cuyas medidas eran de 8 pies por 8 pies a un costo de $5,564.00, lo cual pagaron en su totalidad.2 Adujeron los querellantes que tras esperar 7 meses, el jacuzzi que llegó era de una medida mucho menor3. El querellado alegó que el tamaño real corresponde a 6.89 pies de largo, 5.58 pies de ancho y 2.33 pies de alto.4 Por lo anterior, los recurridos solicitaron la cancelación del contrato o lo que en derecho procediese.

La querella fue notificada el 5 de agosto de 2013.5

No consta ni en el alegato de la parte recurrente ni en el alegato del DACo que los querellados hayan presentado alguna contestación a la querella.

Conforme al ordenamiento procesal pertinente, el 23 de octubre de 2013 se celebró una vista administrativa ante el DACo con la comparecencia de los querellantes por derecho propio y el querellado, representado legalmente. Conforme a la prueba desfilada, la que obra en el expediente, el DACo formuló sus determinaciones de hecho, las cuales se resumen a continuación.

La parte querellante contrató con el querellado para la compra de un jacuzzi modelo A702 que según el vendedor de Hogarea media 8½ x 8½ con cabida para cuatro personas y para el área exterior. El término de entrega de la mercancía era aproximadamente de 6 meses. Durante dicho periodo de tiempo, el querellante realizó mejoras en su hogar para poder ubicar el jacuzzi que incluía una plataforma de cemento y las maderas para un deck diseñado con las medidas 8½ x 8½. DACo determinó en su resolución que el vendedor de Hogarea le advirtió en dos ocasiones a los compradores que las medidas no eran las que se les había informado ya que era un poco más pequeño tan solo en una pulgada menos. El querellante entendía que dicho cambio no le causaría ningún problema.

Transcurridos 7 meses, el tamaño del jacuzzi era mucho más pequeño y solo tenía cabida para dos personas. Los compradores no estuvieron conforme con dicho jacuzzi ya que entendían que el adquirido tenía una capacidad para cuatro personas y habían invertido en la construcción de un piso y deck para poderlo instalar. El DACo no tomó en consideración, por entender que era prueba de referencia, la aseveración de la parte querellada, la cual indicó que el vendedor ya no continuaba trabajando con ellos, pero que entendían que le debió haber dado la información correcta sobre el tamaño del jacuzzi a los querellantes. El querellante Román argumentó que no hubiera esperado 7 meses por un jacuzzi si hubiera sido de ese tamaño estándar, ya que lo hubiera podido conseguir en otros establecimientos comerciales y solicitó la devolución del dinero pagado. Hogarea argumentó que su política de devolución era que no se devolvía mercancía correctamente ordenada. El DACo concluyó que la orden de compra era ambigua y aunque mencionaba el modelo adquirido del jacuzzi, no ofrecía descripción ni las medidas del mismo.

Conforme a lo anterior, el DACo formuló las conclusiones de derecho aplicables al reclamo instado ante la agencia y determinó, en síntesis, que entre las partes se celebró un contrato de compraventa en el cual la parte compradora cumplió con pagar la cantidad pactada. Determinó que el consentimiento del contrato de compraventa estuvo viciado al habérsele ocultado a los compradores el tamaño real del jacuzzi. Especificó que el consentimiento estuvo viciado mediante dolo, y que cuando hay dolo el contrato suscrito es uno nulo. No obstante, aclaró que no es cualquier tipo de dolo el que conlleva la recisión del contrato sino aquel que es grave. Indicó que constituye dolo callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto del contrato.

Finalmente, concluyó el DACo que conforme a la prueba que obra en el expediente y los testimonios ofrecidos en la vista en el caso se configuró la figura del dolo en su modalidad grave lo que convertía el contrato en uno nulo. En consecuencia, declaró ha lugar la querella presentada por los recurridos y decretó la resolución del contrato por dolo. Ordenó a Hogarea a que en el término de veinte (20) días, contados desde el momento de la notificación de la resolución, reembolsara a los querellantes, la suma de dinero pagada por la compra del jacuzzi en cuestión.

Inconforme con la determinación del DACo, Hogarea instó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa. Señaló la comisión de los siguientes cuatros errores por parte de la agencia:

Primero: Erró el DAC[o] al resolver que la parte querellante fue engañada al momento de la venta del jacuzzi.

Segundo: Erró el DAC[o] al determinar que la [i]nformación dada a los querellantes sobre el tamaño del jacuzzi es prueba de referencia y por ende inadmisible,

Tercero: Erró el DAC[o] al determinar que el jacuzzi obtenido por la querellada es muy pequeño para lo que los querellantes necesitan.

Cuarto: Erró el [DACo] al resolver que se dan los elementos necesarios de dolo como para constituir un vicio al consentimiento del contrato entre las partes, y poder declarar la resolución del mismo.

Examinado el recurso de revisión, concedimos término a los recurridos y al DACo para que presentaran su alegato. El 30 de enero de 2014 el DACo presentó su alegato. Los recurridos no han comparecido.

A continuación exponemos el derecho aplicable a la controversia aquí presentada.

II.

A. La revisión judicial de las decisiones administrativas

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 D.P.R. 800, 821 (2012); Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006) citando a Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993). Esta norma de deferencia va unida a la presunción de corrección y legalidad de la que gozan las determinaciones administrativas, por lo que éstas habrán de sostenerse hasta que convincentemente se pruebe lo contrario. López Borges v. Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603, 626 (2012). Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.; Federation Des.

Ind. v. Ebel, 172 D.P.R. 615, 648 (2007).

Del mismo modo, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. (LPAU), dispone que “[l]as determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3 L.P.R.A. sec. 2175. (Énfasis suplido). Es decir, la presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hecho de los organismos y agencias administrativas sólo ha de ser derrotada cuando la parte que las impugne presente evidencia suficiente para ello, pues las agencias administrativas cuentan con conocimiento experto y experiencia especializada en los asuntos que les son encomendados. IFCO Recycling v. Aut.

Desp. Sólidos, 184 D.P.R. 712 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 D.P.R. 485, 511 (2011)...

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