Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 114
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 120 D.P.R. 114 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 1987 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido
vs.
MILAGROS RIVERA ARROYO, acusada y peticionaria
Núm. CE-87-57
120 D.P.R. 114
10 de diciembre de 1987
PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Tomás Torres Marrero, J. (Bayamón), que declara sin lugar cierta solicitud de desestimación de una moción que solicitaba vista preliminar en alzada. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se ordena el archivo del caso.
1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO RAPIDO.
Los procedimientos de vista preliminar están comprendidos en los regulados por las garantías constitucionales a un juicio rápido.
2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El derecho constitucional a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio propiamente dicho, se extiende para abarcar todas las etapas en progresión gradual desde la imputación inicial.
3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Bajo el derecho constitucional a juicio rápido a todo imputado de delito le asiste el derecho de la celebración de la vista preliminar dentro del término de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha del arresto o de la citación. No se viola ese derecho si existe justa causa para la demora, ya ésta se deba a solicitud del acusado o a su consentimiento.
4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Aunque el derecho a juicio rápido es de carácter fundamental, no es absoluto. Se trata de un derecho que requiere tomar en consideración las circunstancias que rodean su reclamo.
5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en cuanto permite obviar los términos de juicio rápido cuando hay justa causa para la demora o cuando ésta se debe a la solicitud del acusado o a su consentimiento, es constitucional.
6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Los criterios para evaluar un planteamiento de justa causa para la dilación, ante un reclamo de violación al derecho a juicio rápido, son los siguientes: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho, y (4) perjuicio resultante de la tardanza.
7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El derecho a juicio rápido es renunciable, pero la renuncia al mismo debe ser expresa y no presunta, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa.
8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Un acusado renuncia a su derecho a juicio rápido si no presenta objeción a un señalamiento de vista para una fecha posterior al vencimiento de los términos estatuidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal vigente, 34 L.P.R.A. Ap. II, y si, de igual forma, no presenta la moción de desestimación correspondiente el día de la vista.
9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--PROCEDIMIENTOS ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR-- TÉRMINO DENTRO DEL CUAL CELEBRARLA--EN GENERAL.
El término para celebrar la vista preliminar en alzada está sujeto a las normas que regulan el derecho a juicio rápido.
10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Cuando el imputado se halla recluido en una institución penal del Estado, la vista preliminar en alzada debe celebrarse dentro del término de sesenta (60) días, a partir de la determinación inicial de falta de causa probable, a menos que: (1) exista justa causa para la demora; (2) la demora se deba a solicitud del imputado o a su consentimiento, o (3) el imputado haya renunciado a su derecho a un juicio rápido de forma expresa, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa.
11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
En la determinación de si se violó o no el derecho a juicio rápido, ante la celebración tardía de la vista correspondiente, no es condicionante el elemento de la buena o mala fe del Estado. Este elemento no participa en el balance de intereses involucrados a la hora de dilucidar el reclamo del derecho a juicio rápido.
Ivette Aponte Nogueras , abogada de la peticionaria.
Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
OPINION DEL JUEZ: ALONSO ALONSO
Se nos plantea si, a la luz de la situación de hechos del caso ante nos, existió justa causa para la no celebración de una vista preliminar en alzada dentro del término de sesenta (60) días conforme a lo expuesto en Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976). Resolvemos que la dilación no estuvo justificada.
Contra la imputada Milagros Rivera Arroyo se presentaron denuncias por alegada violación al Art. 166 del Código [P116]
Penal de Puerto Rico (apropiación ilegal agravada), 33 L.P.R.A. sec.
4272, y a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.
416 y 418 . Celebrada en 22 de septiembre de 1986 la vista preliminar a los fines de determinar la existencia de causa probable para acusar por los delitos de apropiación ilegal agravada y violación al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, el Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, sostuvo que no existía causa probable. No conforme, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una moción en la que solicitaba la celebración de una vista...
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