Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Febrero de 1988 - 120 D.P.R. 496

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 496
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1988

120 D.P.R. 496 (1988) PUEBLO V. MARTINEZ TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

RAMON A. MARTINEZ TORRES, acusado y apelante

Núm. CR-84-21

120 D.P.R. 496

17 de febrero de 1988

SENTENCIA de Francisco A. Padilla, J. (Ponce), que condena al apelante por infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Fue sentenciado a penas concurrentes de 3 a 5 años y 6 meses, que le fueron suspendidas. Se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos compatibles con lo resuelto.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES --REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES--El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1, establece que sólo se expedirán mandamientos para autorizar registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramente o afirmación que describa particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

2. ID.--ID.--ID.--ID--La disposición constitucional contra registros y allanamientos irrazonables tiene tres objetivos básicos: (1) proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos; (2) amparar sus documentos y otras pertenecias, y (3) interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía, para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión.

3. ID.--ID.--ID.--ID--En el menoscabo de las garantías constitucionales, que existen para la protección de todos los ciudadanos, no está la verdadera solución al problema de la criminalidad. Debe tenerse particular cuidado para que a través del proceso adjudicativo de controversias no se ocasione una lamentable erosión de los derechos garantizados por nuestra Constitución.

4. REGISTROS E INCAUTACIONES--EN GENERAL--REGISTROS CONTEMPORANEOS A UN ARRESTO LEGAL--Se ha permitido que los agentes del orden público, bajo ciertas circunstancias, puedan efectuar registros sin orden judicial. Se ha reconocido como una de éstas el registro incidental a un arresto legal, teniendo siempre presente que el hecho de que se ocupe evidencia delictiva no convalida un arresto ilegal.

5. ID.--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--DETERMINACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DE LOS MISMOS--Debido a la preferencia constitucional por que los registros se efectúen de conformidad con una orden judicial, cuando se produce una incautación sin haberse cumplido con este requisito, se produce una presunción de invalidez en cuanto a dicha actuación. El fiscal entonces viene obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable, lo que necesariamente conlleva, como requisito previo, demostrar la legalidad del arresto.

6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--VALIDEZ--La Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece el procedimiento para la expedición de una orden de arresto de conformidad con el mandato constitucional. De otra parte, la Regla 11 enumera como excepción al mandato constitucional algunas de las circunstancias bajo las cuales se puede efectuar un arresto sin la correspondiente orden judicial.

7. PALABRAS Y FRASES-- Motivos fundados.--El concepto de motivos fundados se ha definido como aquella información y conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito, independientemente de que luego se establezca o no la comisión del delito. Dicha frase es sinónimo de causa probable, término utilizado en el contexto de la expedición de una orden de arresto.

8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PÚBLICO--MOTIVOS FUNDADOS--La exigencia de motivos fundados no impide que los agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la persecución de un crimen. El conocimiento de cada agente, cuando trabajan cerca y se mantienen informados, es atribuible a los demás.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Se puede establecer la existencia de causa para justificar un arresto sin orden, basado en información policiaca colectiva al momento del mismo, siendo innecesario que el oficial que lleva a cabo el arresto lo haga únicamente a base de su conocimiento personal de las circunstancias. Basta con que el agente de la Policía que inició la cadena de comunicaciones tenga información de primera mano.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La labor policiaca se vería entorpecida si los agentes estuvieran impedidos de actuar a base de instrucciones, de órdenes y de información que se transmiten de un agente a otro, no sólo de persona a persona, sino a través de cualquier medio de comunicación, especialmente cuando se trata del sistema oficial de radioteléfono. Lo contrario propiciaría la fuga del sospechoso, frustrando la gestión de la Policía.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un policía puede actuar a base de información provista por otro miembro de la fuerza, pudiendo simplemente asumir la confiabilidad y certeza de lo comunicado. Sin embargo, cuando se cuestiona la validez de esta actuación en el contexto de una moción de supresión de evidencia, es necesario presentar evidencia para establecer los motivos fundados del agente que dio la orden u originó la cadena de información que tuvo como resultado la orden de arresto.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El hecho de que un agente pueda actuar a base de una comunicación de otro policía, sin tener motivos fundados, no significa que el Ministerio Público queda relevado de su deber de presentar evidencia para establecer la legalidad del arresto.

13. REGISTROS E INCAUTACIONES--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--EVIDENCIA--ADMISIBILIDAD--TESTIMONIO DE AGENTES--La admisibilidad en evidencia del material obtenido en un registro incidental a un arresto sin orden judicial, que ha descansado en un mensaje transmitido de un agente de la Policía a otro, en este caso por el sistema oficial de comunicación, dependerá de si el oficial que inicia la cadena de eventos que resulta en el mensaje transmitido a los agentes que efectúan el arresto posee motivos fundados para ordenar el mismo.

14. ID.--ID.--EN GENERAL--Permitir un arresto o registro a base de una orden de un policía, sin que luego un tribunal pueda oír prueba y pasar juicio sobre motivos fundados, abriría peligrosamente las puertas a registros ilegales irrazonables y arbitrarios.

José Enrique Ayoroa Santaliz, abogado del apelante.

Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogado de El Pueblo.

OPINION DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

El acusado apelante Ramón A.

Martínez Torres fue juzgado y convicto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404, posesión de heroína, y por infracción a la Sec. 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1152(a), desobedecer la señal de detenerse. Fue sentenciado a penas concurrentes de 3 a 5 años y 6 meses, que le fueron suspendidas.

I

La prueba de cargo estableció que el 6 de junio de 1979, mientras los agentes de la Policía Julio Pérez Tirado, José

  1. [P499] Campos y Otoniel Figueroa realizaban una ronda preventiva contra el tráfico de drogas en el barrio "La Cuarta" de Ponce, recibieron a través del sistema de radioteléfono de su vehículo un mensaje oficial de parte de su jefe inmediato, el sargento José A. Meléndez Zambrana. Este informó que en el automóvil marca Volkswagen, color rojo, tablilla 91S669, se había realizado una transacción de drogas en "La Cantera" de Ponce, y que el vehículo había pasado la entrada del barrio "La Cuarta" hacia la Carr. Núm. 1 y se dirigía a Santa Isabel. Unos diez (10) minutos más tarde vieron pasar al vehículo descrito por radioteléfono. El conductor del vehículo no estaba infringiendo la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico ni hacía algo que llamara particularmente la atención de los agentes de la Policía. Los agentes, quienes conducían un vehículo sin identificar y sin sirena, tocaron bocina para detenerlo. De carro a carro, cuando estaban con los vehículos aún en marcha, enseñaron la identificación de uno de los agentes y ordenaron al conductor que se detuviera. El acusado, en vez de obedecer, aceleró. Al ser perseguido por la Policía el vehículo se desvió por un callejón y entró en una plantación de caña donde encontró el paso cerrado por una bomba de riego. El conductor se bajó del automóvil e intentó huir. Tras un breve forcejeo fue capturado y puesto bajo arresto. Al registrarlo encontraron cien (100) decks de heroína en sus bolsillos.

En apelación el acusado planteó que el tribunal de instancia erró al no ordenar la supresión de evidencia por ser ésta ocupada en el curso de un arresto y registro ilegal.1

[P500] El análisis de este error conlleva que pasemos juicio sobre la legalidad del arresto y del registro efectuados a la luz de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia.2

II

[1--3] El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre de Puerto Rico, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299, establece que "[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse". Esta disposición constitucional tiene tres (3) objetivos básicos: "proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios...

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