Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN201601544
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601544 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2021 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. UT2016CR0012-1 al 7 Por: Asesinato 1er Grado Art. 5.05 L.A., Art.18, Ley 8 Art.285, Art.198, 181 y Tent. Art. 231 C.P. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Adames Soto y el Juez Bermúdez Torres[1]
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2021.
Comparece ante este foro ad quem el señor Joaquín M. Molina Collazo (el apelante) solicitando que revoquemos la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, (TPI), el 19 de octubre de 2016. Mediante su dictamen, el foro primario aceptó el veredicto unánime del jurado, declarando culpable al apelante de la comisión de todos los delitos por los que fue acusado, según surgen del epígrafe. Como resultado, el TPI condenó al señor Molina Collazo a cumplir una pena de reclusión de ciento veintiún (121) años y seis (6) meses, a su vez, le impuso el pago de una pena especial.
Por los fundamentos que expresaremos, corresponde confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos. Veamos.
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Resumen del tracto procesal
Superados los procesos preliminares de rigor, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra el señor Molina Collazo por los siguientes delitos: asesinato en primer grado, apropiación ilegal, daños, destrucción de pruebas, tentativa de incendio agravado, portación y uso de un arma blanca y apropiación ilegal de un vehículo, según tipificados en los Arts. 93, 181, 198, 231 y 285 del Código Penal de Puerto Rico, infra, el Art. 5.05 de la Ley de Armas, infra, y el Art. 18 de la Ley de Protección Vehicular, infra. En específico, al apelante se le acusó de haber cometido asesinato en primer grado y usado un arma blanca, consistente en que, allá para el 12 de enero de 2016, y en el municipio de Utuado, Puerto Rico, a propósito, y con conocimiento le ocasionó la muerte al señor Luis Enrique Maestre Marín, utilizando un cuchillo de metal con cabo blanco con el cual le propinó múltiples heridas abiertas y punzantes a la víctima, ocasionándole la muerte.[2]
Además, al apelante se le acusó de apropiación ilegal consistente en que, sin mediar violencia ni intimidación, se apropió del vehículo de motor marca Toyota, modelo Corolla, año 2010, tablilla HMH-106, perteneciente al occiso, señor Luis Enrique Maestre Marín, luego de haberlo asesinado[3], así como de un celular tipo Smartphone, marca Samsung, con un cover negro y verde, también perteneciente al occiso, cuyo valor es de más de $500.00.[4] Del mismo modo, fue acusado de delito de destrucción de prueba consistente en que, luego de asesinar a la víctima, le roció clorox, lestoil y/o acelerantes sobre la ropa y cuerpo con el propósito de eliminar huellas y destruir evidencia en el cuerpo del occiso.[5] Igualmente, se le acusó de tentativa de incendio agravado en la modalidad de incendio de un edificio ocupado consistente en que el apelante inició una serie de eventos conducentes a provocar un incendio en el laundry de la residencia del occiso, señor Maestre Marín, con el propósito de destruir la evidencia (cuerpo de la víctima), encendiendo las hornillas de la estufa para provocar calor ocasionando un fuego.[6]
Por último, el apelante fue acusado del delito de daño en su modalidad agravada consistente en que, luego de asesinar al señor Maestre Marín, causó mediante la quema de gases una deflagración causando daños a la lavadora, ventana, screens, puerta de acceso al laundry, losas piso, puerta closset, gabinetes, techo, cilindro de gas, estufa, puerta acceso al patio y lámparas, todo ubicado en la residencia del occiso.[7]
Presentados los referidos pliegos acusatorios, durante los días 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de agosto de 2016; y 1, 6, 7 y 8 de septiembre de 2016, se celebró el juicio en su fondo ante jurado. Comparecieron como testigos de cargo las siguientes personas; (1) Agente Juan R. Laracuente Cruz, (2) señor Luis Joel Maestre Guadalupe, (3) Agente Melecknise Nieves García, (4) Agente Orville Batista De Jesús, (5) Bombero Miguel Margolla Martínez, (6) Bombero Isaac Medina Irizarry, (7) Agente Julio C. Nieves Rosado, (8) Investigador del Cuerpo de Bomberos Elvin Colón Roldán, (9) señora Ivonne Rivera Zeda, (10) Agente Gilset Cuadro Ruiz, (11) señor Xavier Rivera Natal, (12) señor José Caraballo Rodríguez, (13)
Teniente Felipe Lugo Mercado, (14) señor Xavier De Jesús, (15)
Agente Emil Maldonado Cruz, (16) Agente Juan F. Rodríguez Orengo, (17) Dr.
Javier Gustavo Serrano, (18) Agente José de la Rosa Reyes, (19)
Agente Edwin Aldiva, (20) Agente Ricardo Lasalle Malavé, (21) señora Aracelis Echeverría Rivera, (22) Sargento José Soto Cuba, (23) Agente Edwin Pérez Rodríguez, (24) Sargento Harry Rosado Rivera, (25) señora Dianna Coll Ramos, y (26) señora Jeadee S. Pérez Matos. A su vez, el Ministerio Público presentó
extensa prueba documental, consistente de numerosas fotografías relacionadas a la escena del delito, así como a la escena donde se encontraron piezas pertenecientes al vehículo del occiso; certificado de muerte e informe médico forense del occiso realizado por el patólogo forense, Dr. Javier Gustavo Serrano; informe de investigación de incendio realizado por el investigador del cuerpo de bomberos, Elvin Colón Roldán; y varios formularios de advertencias. A su vez, el Ministerio Público presentó 7 CD que contenían video de las cámaras de seguridad del negocio del señor Xavier De Jesús, cuyo negocio ubicaba en los bajos de la residencia del occiso. Además, presentó la licencia de conducir de la víctima, su tarjeta de plan médico, una tarjeta ATH del Banco Santander igualmente perteneciente a la víctima, señor Maestre Marín, y un formulario de selección de seguro de responsabilidad todo ocupado del vehículo de motor hallado en posesión de y conducido por el apelante, allá para el 12 de enero de 2016.
Como advirtiéramos, sopesada la prueba vertida en sala, el jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos los delitos por los cuales fue acusado el apelante, lo que condujo a que posteriormente el foro a quo emitiera la sentencia apelada, imponiendo una pena de reclusión en total de 121 años y 6 meses, más el pago de la pena especial. Inconforme, acude ante nosotros el señor Molina Collazo, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
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Erró el Tribunal de Instancia al no suprimir como evidencia unas admisiones y/o confesiones del acusado, aun cuando las mismas fueron obtenidas de manera ilegal, producto de un arresto ilegal e irrazonable del acusado por parte de la policía.
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Erró el Tribunal al admitir en evidencia determinadas piezas u objetos ocupados en un vehículo de motor, aun cuando se demostró que la ocupación del mismo fue producto de un arresto ilegal en contra del acusado, además de que no se probó la razonabilidad del registro.
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Erró el Tribunal al admitir en evidencia prueba de carácter del acusado, aún con la férrea y oportuna oposición de la defensa, y bajo los fundamentos de derecho correctos.
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Erró el Tribunal al denegar impartir al jurado varias instrucciones especiales solicitadas por la defensa mediante moción (en específico la 2B y 2D de nuestra moción), aún cuando procedían como cuestión de hecho y de derecho.
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Erró el jurado al declarar culpable al acusado por el delito de asesinato en primer grado, aún cuando la prueba desfilada, de ser creída, lo más que sostenía era el delito de asesinato atenuado.
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Erró el jurado y el Tribunal al declarar culpable al acusado de todos los delitos imputados, aún cuando el Ministerio Público falló en presentar prueba más allá de duda razonable sobre todos y cada uno de los elementos de cada delito.
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Erró el Tribunal al imponerle al acusado el pago de la pena especial dispuesta en el Art. 61 del Código Penal en cada delito aún cuando el acusado es una persona indigente que no tiene capacidad económica para satisfacer los pagos violándose así su derecho constitucional de igual protección de las leyes.
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El acusado no renuncia a plantear errores adicionales de acuerdo con el derecho vigente.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y luego de estudiar con rigurosidad la extensa transcripción del juicio, así como los autos originales, estamos en posición de resolver.
II.
Exposición de Derecho
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Art. II, sec. 10: Expectativa de Intimidad y la Moción sobre Supresión de Evidencia ilegalmente obtenida
La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es una de índole constitucional, consagrada tanto en el Art. II, sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, como en la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Ambas disposiciones constitucionales tienen tres objetivos básicos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos. Pueblo v.
Báez López, 189 DPR 918, 927, (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 611-612 (2009); Blassini et als v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009); Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 DPR 438, 445 (1991); Pueblo v.
Martínez Torres, 120 DPR 496, 500 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422, 429-431 (1976).
Como corolario, nuestro Tribunal Supremo expresó que:
[ ] se prohíbe, de ordinario,el arresto de personas o los registros o allanamientos sin una orden judicial previa, apoyada en una determinación de causa probable...
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