Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 705

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 705
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988

121 D.P.R. 705 (1988) MALDONADO V. MARRERO PADILLA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HIRAM MALDONADO y ELIZABETH NEGRÓN SASTRE, demandantes y

peticionarios

vs.

ENRIQUE MARRERO PADILLA e ING. WILFREDO BLANCO PI, demandados y recurridos

Núm. CE-88-121

121 D.P.R. 705

21 de junio de 1988

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA PARCIAL de Berta Mainardi Peralta, J. (Arecibo), que declara sin lugar una demanda de daños y perjuicios por difamación contra un codemandado, dueño de una estación de radio en la que se transmitieran expresiones alegadamente difamatorias dirigidas contra los demandantes. Se expide el auto, se confirma la sentencia parcial y se continuará con los trámites correspondientes y la demanda, contra el otro codemandado, en el tribunal de instancia.

APOSTILLA

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS --LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--PRENSA--La libertad de expresión y prensa, y la protección contra ataques abusivos a la honra y a la reputación de las personas son dos (2) valores comunitarios de abolengo constitucional que, en reiteradas situaciones, están en conflicto y deben ser armonizados por los tribunales.

2. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--FIGURA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO--La doctrina ha establecido que no es difamatoria la publicación de un informe falso o de comentarios injustificados concernientes a la conducta oficial de un funcionario público, a menos que la información fuera publicada maliciosamente, esto es, a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. Esto tiene como efecto promover el debate robusto y abierto sobre controversias públicas y fomenta la discusión en torno a aquellas personas que están en posiciones significativas de influenciar la solución de tales controversias.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un gran número de empleados públicos de distintos niveles son considerados funcionarios públicos y, por ende, están sujetos en el ámbito de una acción por difamación a probar el requisito de malicia real.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cualquier crítica sobre la manera en que un funcionario público desempeña sus deberes puede afectar no sólo su reputación pública, sino la privada. En las acciones por difamación y libelo a funcionarios públicos, el requisito de probar la malicia real protege el trascendental interés público de mantener el libre flujo de información al pueblo en torno a sus funcionarios y servidores. Con tal propósito, cualquier extremo que pueda relacionarse con la idoneidad del oficial para ocupar su puesto es relevante.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--PERSONA PRIVADA--NEGLIGENCIA--En una causa de acción por libelo, extendible a una acción por difamación, debe probarse que la información difamatoria es falsa y que se causaron daños reales. Si se trata de una figura privada, es menester establecer que la imputación fue hecha negligentemente, según este concepto es entendido en el campo de derecho de daños y perjuicios. Si se trata de un funcionario o figura pública es necesario, además, demostrar la existencia de malicia real, esto es, que las imputaciones fueron realizadas con un grave menosprecio por la verdad.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--FIGURA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO--Para determinar, en una acción por libelo o difamación, si una persona es un funcionario o una figura pública, a los fines de exigírsele que pruebe la malicia real por parte del demandado, debe hacerse con enfoque funcional, esto es, deben balancearse los intereses y considerarse como eje crítico la importancia e interés público del asunto en controversia.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La noción de figura pública está estrechamente vinculada, por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos, a la adquisición de relieve, prominencia, fama o notoriedad especial o general en la comunidad. Esto permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública y, como resultado, se corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un ciudadano privado.

8. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA EDUCACIÓN--El sistema educativo está revestido de gran importancia en Puerto Rico. Su establecimiento, a tono con el mandato del Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, responde a la obligación que tiene la sociedad democrática de proveer los medios para que a las nuevas generaciones se les transmita el conocimiento, los valores, las técnicas y las aptitudes que el continuado esfuerzo de siglos ha traducido en patrimonio de la vida civilizada.

9. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--ESCUELAS PÚBLICAS--GOBIERNO, FUNCIONARIOS Y REUNIONES DE LOS DISTRITOS--DIRECTOR DE ESCUELA--EN GENERAL--El cargo de Director de Escuela Intermedia conlleva unos requisitos académicos y profesionales especiales. Los atributos de idoneidad y honestidad personal son inseparables del cargo, pero es innegable que estos últimos representan cualidades que deben acompañar igualmente a todo maestro en la pirámide orgánica del Departamento de Instrucción Pública.

10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Las manifestaciones referentes a la idoneidad de quien ocupa el cargo de Director de Escuela Intermedia es materia que reviste interés público y, como tal, susceptible de legítima y libre discusión dentro de una campaña política.

11. LIBELO Y CALUMNIA--ACCIÓN--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--FIGURA PÚBLICA O FUNCIONARIO PÚBLICO--Una persona que adquiere prominencia por haberse involucrado, por años y de manera intensa, en actividades político-partidistas y que haya alcanzado el cargo de Vicepresidente de su partido en un municipio, constituye razón suficiente para situarlo en la dimensión de figura pública para fines del requisito de malicia real en una acción por difamación o libelo.

12. ID.--PALABRAS Y ACTOS Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--EMISORAS RADIALES--EN GENERAL--Como regla general, la persona natural o jurídica dueña de una emisora radial que difunde por ese medio una manifestación difamatoria está sujeta a una acción en daños. Por analogía conceptual, la responsabilidad se evalúa de igual modo que las situaciones en que un periódico pública un anuncio libeloso.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--La radio, al igual que la televisión, como instrumentos de comunicación masiva, rápida y dinámica, se encuentran en desventaja con relación a los medios impresos, ya que éstos tienen la oportunidad de revisar lo que van a publicar y, en alguna medida, determinar si sus escritos contienen manifestaciones difamatorias.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--En la Ley Núm. 123 de 13 de mayo de 1937 (20 L.P.R.A. sec. 871 et seq.), sobre manifestaciones maliciosas, prevalece un enfoque de responsabilidad ortodoxa tanto en lo civil como en lo penal. Este estatuto, sin embargo, no es óbice para que en una demanda donde se reclaman daños por difamación, en abono a una efectiva protección de la libertad de expresión y de prensa, garantizadas constitucionalmente, los mismos sean adjudicados en armonía con los modernos principios doctrinarios y la legislación federal que ocupa el campo en materia de comunicaciones radiales.

15. ID.--ID.--ID.--COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES--EN GENERAL--La Comisión Federal de Comunicaciones fue creada para reglamentar las comunicaciones y frecuencias por radio en protección del interés público. Además, realiza la doble función de expedir las licencias y regular a los concesionarios que poseen las mismas.

16. ID.--ID.--ID.--LEY FEDERAL DE COMUNICACIONES--EN GENERAL--La Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, 47 U.S.C. sec. 315(a), establece que si algún concesionario permite a una persona, que es candidato legalmente certificado para algún cargo público, utilizar su estación radiodifusora brindará la misma oportunidad a todos los demás candidatos para dicho cargo a utilizar la estación, siempre y cuando dicho concesionario no tenga la facultad de censurar el material difundido. Esta sección, sin embargo, no impone sobre el concesionario la obligación de permitir el uso de su estación por cualquier candidato.

17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--No se relevará a los radiodifusores, en relación con la presentación de noticiarios, entrevistas noticiosas, documentales noticiosos y cubiertas instantáneas de eventos noticiosos, de la obligación que les impone la Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, 47 U.S.C. sec. 315(a), de funcionar en pro del interés público y de brindar oportunidad razonable para la discusión de puntos de vista conflictivos sobre asuntos de importancia pública.

18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Según la Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, 47 U.S.C. sec. 315(a), las estaciones de radio están impedidas de censurar las manifestaciones que hagan candidatos cualificados sobre asuntos políticos. Esto implica inmunidad absoluta por cualesquiera expresiones difamatorias. Cualquier legislación estatal en contrario, que imponga responsabilidad al dueño de una emisora, será incompatible con esta ley federal que tiene como propósito fomentar la más amplia discusión, sin restricciones, de los asuntos políticos. Esta cubierta protectora se extiende tanto a las manifestaciones originales como a aquellas difundidas en virtud de una concesión por tiempo igual (equal opportunity).

19. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Según la Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, 47 U.S.C. sec. 315(a), la prohibición a las radiodifusoras de que censuren las manifestaciones hechas por un candidato y la inmunidad absoluta, derivada de esta prohibición por cualquier expresión difamatoria, se circunscribe a cuando es el propio candidato quien utiliza los servicios de la estación de radio, y no aplica al uso de dicha emisora por parte de sus seguidores o a los que hablan en beneficio o...

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