Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 747

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 747
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988

121 D.P.R. 747 (1988) PUEBLO V. TORRES RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

vs.

JOSÉ L. TORRES RAMOS, acusado y apelante.

Núm. CR-86-66

121 D.P.R. 747

30 de junio de 1988

SENTENCIA de Hiram Torres Rigual , J. (San Juan), que condena al acusado por asesinato en primer grado, tentativa de asesinato, tentativa de robo e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmadas .

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--APELACIÓNES--REVISIÓN DE SENTENCIA EN APELACIÓN--EN GENERAL--El Tribunal Supremo no intervendrá con la evaluación de la prueba hecha por el Jurado con relación a la identificación del acusado cuando no hay evidencia de que el proceso estuviera viciado de sugestividad y la prueba establece que los testigos tuvieron amplia oportunidad de observar al acusado, prestaron la debida atención y describieron con bastante fidelidad y certeza su físico; en fin, cuando la totalidad de las circunstancias que rodearon los procedimientos de identificación apoya su validez.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--En ausencia de circunstancias extraordinarias, el Tribunal Supremo no alterará el valor, credibilidad y determinación que el Jurado otorgó a la prueba.

  3. ASESINATO Y HOMICIDIO--ASESINATO--DEL DELITO EN GENERAL--A tenor con la doctrina de asesinato estatutario, para imponer responsabilidad bajo la teoría de la causa próxima es necesario que el acusado o los participantes en el delito, aun cuando se hayan abstenido de matar por mano propia, hayan puesto en marcha, al cometer uno de los delitos comprendidos en la ley, una sucesión de eventos que presumiblemente conduzcan a la muerte de un ser humano.

  4. ID.--ID.--ID.--En casos en que se imputa a un acusado asesinato en primer grado bajo la modalidad de asesinato estatutario ( felony murder ) por la muerte de un coautor del delito grave subyacente, la responsabilidad del acusado no depende de la identidad de la víctima sino de la suficiencia de la relación de causalidad entre su actividad criminal, perpetración o intento del delito grave incluido en el Art.

    83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002, y la muerte del coautor.

    Luz M. Ríos Rosario ,abogada del apelante; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General , y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar , abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    I

    Ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, José L. Torres Ramos fue acusado de dos (2) cargos del delito de asesinato en primer grado, una tentativa de asesinato, una tentativa de robo, y dos (2) cargos por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418 , respectivamente. Fue absuelto por el tribunal de uno de los cargos del Art. 6 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra . En los restantes, el Jurado rindió [P749] veredicto de culpabilidad. El 5 de agosto de 1986 fue sentenciado a varias penas de reclusión.1

    En su apelación, aunque señala cinco (5) errores, sólo discute cuatro (4).2 Los mismos son susceptibles de ser evaluados como un ataque a la suficiencia de la prueba y a la validez de la identificación. A su juicio, la prueba de cargo no sostiene su culpabilidad más allá de duda razonable, en particular frente a su defensa de coartada. Expongamos sucinta pero integralmente los hechos establecidos por el Ministerio Fiscal.3

    En la tarde de 7 de julio de 1985, aproximadamente a las 6:30 P.M., las Sras. Melba Iris Bianchi y Esther López vieron un automóvil Malibú amarillo que se detuvo justo frente a la residencia en que ellas estaban hablando y que está ubicada en la Carr. 842 del Bo. Caimito Alto, Río Piedras. Ambas notaron...

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