Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1992 - 130 DPR 163

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 163
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992

130 D.P.R. 163 (1992) PUEBLO V. CABELLO MULERO

El Pueblo de Puerto Rico, apelado,

v.

Félix J. Cabello Mulero, acusado y apelante.

Número: CR-88-114

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 10 de marzo de 1992

Sentencia de Félix R. Ortiz Juan, J. (Bayamón), que declara al acusado culpable por infracción al Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Confirmada.

Francisco J. Albizu Merced, abogado del apelante; Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

SENTENCIA

El 20 de septiembre de 1988 se celebró juicio por tribunal de derecho al acusado apelante Félix Juan Cabello Mulero. Éste fue encontrado culpable por infracción al Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a. El 2 de diciembre de 1988 fue sentenciado a cumplir veinte (20) años de reclusión. Inconforme, apeló planteando la comisión de cuatro (4) errores.

Luego de examinados y analizados los autos originales y la exposición narrativa de la prueba, y de haber estudiado y evaluado los planteamientos de las partes expuestos en sus respectivos alegatos, determinamos que los errores señalados no se cometieron. Procede confirmar la sentencia apelada.

Se dicta sentencia que confirma la apelada.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitieron unas opiniones concurrentes. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino. (Fdo.)

Francisco R. Agrait Lladó Secretario General

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Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Concurrimos con el resultado a que se llega en la Sentencia emitida en el presente caso; esto es, estamos contestes en que la convicción que, por infracción al Art.

411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, decretara el foro de instancia debe ser confirmada.

Como surge de una somera lectura, tanto de la opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón como de la opinión disidente suscrita por el Juez Asociado Señor Hernández Denton, la diferencia principal que separa sus posiciones se circunscribe a si la referida disposición legal es o no constitucional por alegadamente adolecer de vaguedad el término que contiene la misma referente a los "alrededores de una escuela". Dados los hechos específicos del caso ante nuestra consideración, la referida controversia de índole constitucional resulta ser innecesaria.

Constituye doctrina jurisprudencial trillada y reiterada de que los tribunales no deben abordar planteamientos de índole constitucional cuando se puede disponer del caso en armonía con los intereses del apelante y en consonancia con los mejores fines de la justicia; esto es, cuando ello resulta innecesario hacerlo. Véanse, entre otros: E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 595 y 596 (1958); Suárez Sánchez v.

Tribunal Superior, 92 D.P.R. 507, 516 (1965); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R.

506, 513 (1972); Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979); Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179, 180-181 (1979); P.P.D. v.

Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981).

En el presente caso es un hecho incontrovertido que el apelante, al realizar la transacción de drogas por la cual se le acusó, estaba ubicado, o parado, frente a una escuela. Ese hecho hace completamente innecesario que determinemos si el referido estatuto adolece o no de vaguedad al no precisar adecuadamente --en términos de metros-- la distancia que constituye los "alrededores de una escuela".

El estatuto define el término "alrededores de una escuela" como "toda vía pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección''. (Énfasis suplido.) Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, ante. Resulta forzoso concluir que, conforme la definición que establece dicha ley, cuando una persona está "parada frente a una escuela" se encuentra, obviamente, en los "alrededores" de la misma por cuanto se encuentra en un área "colindante" a dicha escuela.

Este Tribunal en Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 897 (1987) -- citando con aprobación a Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369 (1980)-- señaló que:

Como norma general, una persona no puede impugnar un estatuto a base de que éste sería inconstitucional en otras circunstancias que no son las suyas .... Los derechos constitucionales son personales y no pueden ser invocados de forma vicaria. (Énfasis suplido.)

En otras palabras, el hecho de que en otros casos o situaciones el Estado pueda acusar, bajo el estatuto en controversia, a otras personas que estén ubicadas a veinticinco (25), cuarenta (40) o sesenta (60) metros de distancia de una escuela, y que estas personas puedan levantar en dichos casos la posible inconstitucionalidad del estatuto en cuestión, por razón de vaguedad, no significa que el aquí apelante lo pueda hacer en el presente caso pues él, repetimos, se encontraba en un área "colindante" a la escuela, esto es, al frente de la misma. Véase: E.L.A. v. Aguayo, ante, pág. 597. Dicho de otra forma, en cuanto al aquí apelante en particular, el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, ante, obviamente no es inconstitucional por razón de vaguedad. Véanse: Pueblo v. Hernández Colón, ante; Pueblo v.

Tribunal Superior, 98 D.P.R. 750 (1970). Resulta, en consecuencia, totalmente innecesario todo el análisis inconstitucional que, respecto a la "doctrina de vaguedad", contiene tanto la opinión concurrente de la Juez Naveira de Rodón como la disidente del Juez Hernández Denton.

Considerando el hecho de que ya la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmendó el citado Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para suplir la "laguna" aquí en controversia --esto es, el límite, en metros, del área que cubre dicho estatuto-- nuestra ruta decisoria debe circunscribirse a resolver el caso ante nuestra consideración " 'en armonía con los intereses del apelante y en consonancia con los mejores fines de la justicia'

", Mari Bras v. Alcaide, ante; esto es, mediante la emisión de una simple sentencia confirmatoria.

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Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

El Ministerio Público presentó una acusación contra el apelante Félix Juan Cabello Mulero, imputándole haber infringido el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (en adelante Ley de Sustancias Controladas), Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a. La violación imputada consistió en que para el 12 de diciembre de 1986, el acusado apelante distribuyó, en los alrededores de una escuela, la sustancia controlada conocida como "cocaína" sin estar autorizado para ello. La alegada transacción ilegal ocurrió frente a la Escuela Elemental Camarones IV ubicada en el barrio Camarones del pueblo de Guaynabo.

Luego de renunciar al juicio por jurado, el apelante fue juzgado por tribunal de derecho. La prueba de cargo consistió en los testimonios del agente encubierto Damián Sánchez Hernández, del Sargento Ernesto Torres Lebrón y del químico forense Oscar Peralta Narváez. Se presentó, además, un sobre de evidencia que contenía la cocaína ocupada al acusado apelante,1

así como el informe pericial de sustancias controladas.

I

Los hechos

El foro de instancia oyó la prueba y dirimió la credibilidad. De la exposición narrativa de la prueba surge que los hechos ocurrieron de la forma que procedemos a relatar.

Para el 12 de diciembre de 1986, Damián Sánchez Hernández trabajaba como agente encubierto de la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico. Laboraba en conjunto con un confidente de nombre Pedro Aguayo Figueroa a quien conoció a través de su supervisor, el Sargento Ernesto Torres Lebrón.2

Junto a este confidente realizó alrededor de veintisiete (27)

"transacciones", entre las cuales estaba la realizada con el acusado apelante, a quien conoció por el apodo de "El Grande".

Ese día el agente Sánchez Hernández buscó al confidente y fue con éste al Departamento de Justicia para firmar unas declaraciones juradas relacionadas con varias "transacciones" efectuadas con anterioridad a esa fecha. Como a las 5:00 p.m., luego de firmar las declaraciones juradas, partió junto al confidente para Guaynabo, pueblo que constituía parte de su "sector de trabajo" o "área geográfica" en la cual se desempeñaba como agente encubierto. Una vez allí, visitaron el negocio conocido como "Los Amigos", ubicado en la carretera número veinte (20) en la salida del pueblo de Guaynabo hacia el sector "La Muda" del pueblo de Caguas. Llegaron a este negocio alrededor de las 5:40 ó 5:45 p.m. En dicho lugar tomaron unos refrigerios e intentaron hacer "contacto" con "algún traficante de drogas", pero las gestiones fueron infructuosas. Luego de permanecer en dicho lugar alrededor de treinta (30) minutos, salieron en dirección al barrio Camarones de Guaynabo. El agente encubierto conducía el vehículo en que se transportaron y, al llegar al barrio, lo estacionó frente a la Escuela Elemental Camarones IV, como a veinte (20) pies del acusado apelante, quien se encontraba "parado al frente de la escuela, frente donde queda el portón''.3 Aunque el agente nunca había hecho "transacciones" con el acusado, sí las había efectuado en ese sitio en ocasiones anteriores estando el acusado "por el área". El confidente, que se hallaba sentado en el asiento del pasajero, se desmontó y dirigió al acusado. En ese instante el acusado le dijo al confidente en voz alta: "Dile al que...

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