Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Junio de 1989 - 123 D.P.R. 834

EmisorTribunal Supremo
DPR123 D.P.R. 834
Fecha de Resolución16 de Junio de 1989

123 D.P.R. 834 (1989) AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA V. LAS AMERICAS TRUST CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA DE PUERTO RICO, demandante y

recurrida, y CITIBANK, N.A., codemandada y recurrida

vs.

LAS AMERICAS TRUST COMPANY, codemandada y recurrente, y

BANCO DE SAN JUAN, tercero demandado y recurrido

Núm. RE-86-197

123 D.P.R. 834

16 de junio de 1989

SENTENCIA de José E. Broco Oliveras , J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda sobre cobro de dinero. Modificada .

APOSTILLA

1. PALABRAS Y FRASES

El cheque. El cheque constituye un instrumento negociable mediante el cual el librador da una orden incondicional al banco librado para que éste último pague, a su presentación, cierta suma de dinero a la orden o al portador. Art. 538 del Código de Comercio de 1932 (19 L.P.R.A. sec. 362).

2. BANCA--OPERACIONES Y NEGOCIOS--DEPOSITOS--RELACIÓN ENTRE EL DEPOSITANTE Y EL DEPOSITARIO--CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

El vínculo entre el librador y su banco, en la práctica, no surge en el momento en que se libra el cheque. Usualmente, éstos han quedado previamente vinculados mediante el establecimiento de una cuenta corriente contra cuyos fondos se hacen efectivas las órdenes de pago del librador.

3. ID.--ID.--ID.--PAGO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS O ALTERADOS--RESPONSABILIDAD DEL BANCO PARA CON SUS DEPOSITANTES

El Tribunal Supremo ha resuelto, a tenor con el Art. 376 del Código de Comercio de 1932 (19 L.P.R.A sec. 24), que las firmas falsificadas en un cheque no transmiten derecho. Por lo tanto, el banco que paga cheques con firmas o endosos falsificados le es responsable al librador por la cantidad así pagada, a menos que la negligencia del último haya facilitado la falsificación, en cuyo caso el banco queda exonerado de responsabilidad. (St. Paul Fire & Marine v. Caguas Fed. Savs., 121:761, seguido .)

4. INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--NEGOCIABILIDAD Y TRASPASO--INSTRUMENTOS NEGOCIABLES-- ALTERACIONES A INSTRUMENTOS NEGOCIABLES--ALTERACIONES ESENCIALES--EFECTOS

Cuando un cheque ha sido alterado, el efecto que pueda tener esta alteración sobre los derechos y las obligaciones de las partes, y no la manera en que se hace, es lo determinante para calificarla o no como una alteración esencial.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 478 del Código de Comercio de 1932 (19 L.P.R.A. sec. 207) dispone que toda alteración que cambie la fecha en un documento, la cantidad a pagarse (ya sea como capital o como interés), la fecha o el lugar del pago, el número del documento o la relación entre las partes, o la especie o moneda en que ha de hacerse el pago; que agregue la designación de cierto lugar para el pago cuando no se ha expresado ninguno, o cualquier otro cambio o adición que pueda alterar los efectos del documento en cualquier sentido, constituirá una alteración de índole esencial.

6. PALABRAS Y FRASES

Cuenta corriente. La cuenta corriente se caracteriza como un contrato de préstamo mediante el cual el banco queda obligado a pagar o restituir lo que se le ha entregado en calidad de préstamo, según la orden de su cliente.

7. BANCA--OPERACIONES Y NEGOCIOS--DEPOSITOS--PAGO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS O ALTERADOS--RESPONSABILIDAD DEL BANCO PARA CON SUS DEPOSITANTES

El Tribunal Supremo ha enfatizado que las obligaciones de los bancos para con sus depositantes surgen de la relación contractual que existe entre ellos. El banco es responsable ante su depositante cuando hace pagos en violación a las instrucciones de éste. (P.R. Tobacco Mkt. Ass'n. v. P.R. & Amer. Ins., 100:387, seguido .)

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El pago de un cheque alterado o de un cheque con la firma del librador falsificada constituye un pago hecho en violación a las instrucciones del librador, por lo que se responsabiliza al banco por la cantidad así desembolsada. Sin embargo, la responsabilidad del banco no es absoluta. Al igual que en los casos de cheques con firmas falsificadas, se reconoce que el banco librado queda exonerado de responsabilidad si la actuación negligente del librador ha facilitado el pago indebido del cheque.

9. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--EN GENERAL

El Tribunal Supremo ha sostenido que no intervendrá con la apreciación de la prueba hecha por un tribunal de primera instancia en ausencia de circunstancias extraordinarias, de error manifiesto, de pasión, de prejuicio o de parcialidad. (La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112:9, seguido .)

10. BANCA--OPERACIONES Y NEGOCIOS--COBRANZAS--TRANSFERENCIA Y COBRO DE CHEQUES--EN GENERAL

La naturaleza del endoso P.E.G. ( prior endorsements guaranteed ) no está definida por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, ya que la misma no regula las relaciones interbancarias. Tampoco está definida por la Ley de Bancos, que se limita a reglamentar el aspecto administrativo de los bancos.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El endoso P.E.G. ( prior endorsements guaranteed ) constituye una práctica bancaria que adoptaron las distintas Cámaras de Compensaciones en las jurisdicciones estatales ante la confusión creada por el silencio de la Ley de Instrumentos Negociables de 1896, en lo referente a las responsabilidades de los bancos que intervenían en la transferencia y en el cobro de cheques.

12. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL

El Tribunal Supremo ha resuelto que las disposiciones del Código Uniforme de Comercio de Estados Unidos no aplican en Puerto Rico. Por tanto, el banco que transfiere un cheque en esta jurisdicción no ofrece automáticamente las garantías de la Sec. 4'207 del mencionado código. (Acevedo v. Citibank, 115:768, seguido .)

13. BANCA--OPERACIONES Y NEGOCIOS--COBRANZAS--TRANSFERENCIA Y COBRO DE CHEQUES--EN GENERAL

Existe una tendencia moderna a imponer responsabilidad a los bancos que transfieren un cheque como si se tratara de endosantes que negocian un instrumento negociable fuera de los canales bancarios.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo, en vista de que no es oneroso imponerle al banco que recibe un cheque de manos de un tenedor el deber de examinarlo meticulosamente y que, por el contrario, al así hacerlo le brinda estabilidad al proceso interbancario de transferencia de cheques, adopta la tendencia moderna que equipara las garantías que ofrece un banco con las que ofrece un endosante. Resuelve, además, que el endoso P.E.G. ( prior endorsements guaranteed ) es una garantía expresa que brinda el banco que endosa de que el cheque es genuino y no ha sufrido alteración esencial.

15. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS-- IMPOSICION-- TEMERIDAD

La imposición de honorarios de abogado, así como la de intereses bajo la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, procede en aquellos casos en que el tribunal entienda que la parte a quien se le impuso procedió con temeridad.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para efectos de la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no procede con temeridad aquel que litiga una cuestión de derecho novel no resuelta anteriormente por los tribunales de Puerto Rico.

Jorge Cela Ureña , abogado de la recurrente; Pedro Santiago Torres ,

abogado de la Autoridad de Energía Eléctrica, recurrida.

José Antonio Tulla , de McConell, Valdés, Kelly, Sifre, Griggs & Ruiz-Suria , abogado del Citibank, N.A., recurrida.

Jorge Souss Villalobos , de Brown, Newsom & Córdova ,

abogado del Banco de San Juan, recurrido.

OPINIÓN DEL JUEZ ORTIZ

El uso del cheque como instrumento del tráfico bancario dio origen al presente recurso, en el cual nos corresponde resolver si el banco que endosa un cheque con las siglas "P.E.G." ( prior endorsements guaranteed ) garantiza que el cheque es genuino y no ha sufrido una alteración esencial. Veamos los hechos.

[P837]

I

La Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante A.E.E.) libró contra su cuenta Núm. 0410799 en el Citibank, N.A. (en adelante Citibank) el cheque Núm. 03410 por la cantidad de $20,486.25 a favor de John Grazel, Inc. El cheque fue alterado. Se eliminó el nombre de John Grazel, Inc. y se sustituyó por el nombre de Héctor Rivera Rivera como beneficiario. El supuesto beneficiario endosó el cheque y lo depositó en una cuenta corriente a nombre de Héctor Rivera Rivera en Las Américas Trust Co. (en adelante L.A.T.Co.).

En esa época, L.A.T.Co. no era miembro de la Puerto Rico Clearing House Association, Inc., por lo que mantenía un acuerdo privado con el Royal Bank de Puerto Rico, antes Banco de San Juan, para que este último presentara al cobro ante la Cámara de Compensación los cheques depositados en L.A.T.Co. que estuvieran girados contra otros bancos.

En el caso de autos, al tratarse de un cheque girado contra el Citibank, L.A.T.Co. procedió a poner en marcha el proceso para presentarlo al cobro. Lo endosó con su nombre y añadió las siglas "P.E.G." que, en el argot bancario, significan prior endorsements guaranteed . Posteriormente, se lo entregó al Royal Bank quien también lo endosó con su nombre y las siglas "P.E.G.". Royal Bank presentó al cobro el referido cheque, y finalmente el Citibank, a través de la Cámara de Compensación, hizo la correspondiente transferencia de fondos a Royal Bank por el importe del cheque.

La A.E.E. demandó a L.A.T.Co. y a Citibank alegando que ambas instituciones incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades bancarias al hacer efectivo el referido cheque que fue alterado de su faz. L.A.T.Co. y Citibank se presentaron recíprocamente demandas contra coparte y reconvención. Citibank presentó demanda contra tercero en contra de Royal Bank. Royal Bank presentó demanda contra coparte contra L.A.T.Co.

[P838] El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y ordenó al Citibank que satisficiera a la A.E.E. el importe del cheque, más intereses, costas y honorarios de...

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